Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : La Paz 42/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marco Rodríguez Baca y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 2718 a 2726, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, de fs. 2603 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente en contra de Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 8) y particular (fs. 37 a 45), desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.), en contra de Marco Rodríguez Baca y a Carlos Alberto Pinto Quispe, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, condenándoles a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de quinientos días a razón de un boliviano (Bs. 1) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, con costas al Ministerio Público, disponiéndose su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 396, 398 y 407 segundo párrafo, 408 primer párrafo y 416 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2015 (fs. 2692), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Afirma que el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos expuestos sobre las violaciones denunciadas en la apelación restringida; a cuyo efecto, pronunció el Auto de Vista 73/2014 de manera infundada, sin realizar un estudio detallado y escrupuloso, menos fundamentaron las razones de dicho pronunciamiento, atentando contra la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y vulnerando el art. 420 del CPP, art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso.
Asimismo, añade que el Auto de Vista recurrido, es contrario a lo determinado por los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; asimismo, se desconoció la premisa consolidada por el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; además, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; afirmando que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 de la misma norma adjetiva Penal, que considera defecto absoluto no susceptible de convalidación, al vulnerar su derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa.
2) Reiterando los mismos argumentos antes expuestos, sobre falta de fundamentación e incongruencia omisiva, especifica que en el Auto de Vista recurrido, se citó a personas que jamás fueron parte del proceso, así, en el primer considerando, se aludió a “NEMECIO SUNTURA TANCARA Y LUCIO SUNTURA TANCARA” (sic), considerándose a los imputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, como si fueran los denunciantes del caso, tildándole de vicio de la resolución. Añade que en el segundo considerando, se señaló audiencia de fundamentación complementaria, empero “ante la inasistencia de los apelantes se dispuso pasen obrados a despacho: para dictar la resolución que corresponda” (sic), afirmación que tilda de falsa; por cuanto, como representante de la Empresa Brinks Bolivia S.A., estuvo presente en la audiencia de fundamentación (conforme se desprende de las actas de audiencias suspendidas por inasistencia de los imputados), conjuntamente con el representante del Ministerio Público, considerando que habiendo interpuesto recurso de apelación restringida Brink’s Bolivia solicito audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba a producirse en el mismo acto, respecto a que los imputados Carlos Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe abandonaron el país infringiendo las medidas sustitutivas impuestas, por lo que pidió la declaración de su rebeldía.
3) Denuncia, que la audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida, no se llevó a cabo, en vulneración a las garantías del debido proceso e inobservancia de los arts. 410, 411 y 412 del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada dispuso que pasen obrados para sorteo de Vocal Relator, ya que, según manifiesta, por seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso el Tribunal de Alzada debió señalar audiencia de fundamentación, sin embargo no tuvo la oportunidad de fundamentar, ni producir prueba ofrecida en su alzada como establece la amplia doctrina como en el Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo, constituyendo en consecuencia un defecto absoluto, provocando que el Tribunal de alzada no valore la prueba que ofreció que demostraba la participación de los tres imputados en el hecho atribuido, por lo que, alega vulneración a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva.
4) Asimismo, señaló la contradicción con la línea jurisprudencial asumida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2004 y 623 de 26 de noviembre de 2007, debido a que en el segundo considerando, punto 3, incs. a), b), c), d), e), f) y g) se hizo referencia a su recurso de apelación restringida, en forma general, con argumentos evasivos, sin fundamento y sin pronunciarse sobre los puntos cuestionados, refiriendo simplemente que: “ES INNECESARIA LA TRANSCRIPCIÓN INTEGRAL DEL CONTENIDO DE DICHOS INCISOS”, “….EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERA IMPERTINENTE LA SOLICITUD”, “….EL TRIBUNAL DE SENTENCIA FUE TAXATIVO AL EXPRESAR EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA SENTENCIA QUE NO EXISTE PRUEBA SUFICIENTE QUE HUBIERA GENERADO CULPABILIDAD, RAZÓN POR LA QUE SE CONDENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO AL PAGO DE COSTAS”, “….EN EL PRIMER CASO SE REFIERE A UNA SUPUESTA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA RESPALDÁNDOSE EN UNA ABUNDANTE E INNECESARIA RELACIÓN DE ACTOS, PRUEBAS, DECLARACIONES TESTIFICALES, PERICIAS QUE YA FUERON SOMETIDAS AL ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE DOCTRINALMENTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ESTA IMPEDIDO DE VER HECHOS O REVALORIZAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LAS PARTES” y que, “POR TODO LO ANALIZADO Y CONCLUIDO SE ESTABLECE EL RECURSO ES INVIABLE” (sic), conclusiones emitidas a pesar que denunció defectos absolutos, no susceptibles de convalidación (art. 169 inc. 3) y 4) del CPP).
5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que reiteró ampliamente los argumentos de la apelación restringida respecto a los delitos atribuidos a los imputados, el Tribunal de alzada, no consideró ni se pronunció de manera fundamentada ni motivada, especificando que se incurrió en incongruencia omisiva, a pesar de concurrir los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado y de Asociación Delictuosa, aludiendo a la prueba descrita en el punto VIII de la Sentencia, lo que considera contradictorio con el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, resaltando que el Tribunal Quinto de Sentencia emitió la resolución de instancia, declarando culpables a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, condenándoles con una pena mínima ilegal de cuatro años y absolviendo a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, en perjuicio de la empresa Brinks Bolivia S.A. Respecto a la denuncia de violación del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11), arts. 124 y 173, todos del CPP, reitera nuevamente que no fue analizada ni resuelta por el Tribunal de alzada, limitándose a dar por bien hecha la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, considerándolo contradictorio con lo establecido en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007, añadiendo que la Sentencia incurrió en violación de los arts. 173 y 359 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica.
6) Afirma que si bien el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba, tiene la obligación de examinar la Sentencia para establecer si al valorar las pruebas se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano, obligación que el Tribunal de alzada no cumplió.
7) En el punto 10 el Tribunal de alzada, concluye que el Tribunal de la causa actuó con criterio jurídico procesal adecuado al pronunciar la Sentencia condenatoria contra dos de los acusados y absolución a favor de uno, sin referir cómo y quiénes fueron condenados o absueltos, en forma contraria al criterio establecido en la SC 1093/2011-R de 16 de agosto.
8) Por último, afirma que el Tribunal de apelación debió identificar la falla o la impericia del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto, en la valoración de los hechos y las pruebas; además, observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, de tal modo que genere convicción a las partes; sin embargo, se pronunció con argumentos evasivos. Asimismo, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, debió determinar si el Tribunal de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales, la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito; es decir fundamentando las razones que los condujeron a la decisión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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