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TSJ

AS/0251/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 251/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.63/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143, interpuesto por el Mary Elizabeth Carrasco Condarco, en representación legal de Mario Eliseo Paredes Vargas, Gerente General de la Cia. Comercial General Industrias Ltda. “C.G.I.”, contra el Auto de Vista Nº 198/2014-SSA-I de 3 de noviembre de 2014 (fs. 137 a 138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Claudia Acosta Echeverría, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 147, el auto de fs. 148 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 173/2013 de 29 de agosto (fs. 117 a 120), declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 12, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.11.573,43.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa del 30% y en ejecución de fallos, procederse a la aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disponiendo mediante Auto de 2 de abril de 2013 de fs. 123, no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda efectuada por la parte demandada.

En grado de apelación formulada por la representante de la empresa demandada (fs. 125 a 126), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 198/2014-SSA-I, de 3 de noviembre de 2014 (fs. 137 a 138), confirmó en parte la Sentencia Nº 173/2013 de 29 de agosto, de fs. 117 a 120 de obrados, disponiendo que se pague a favor de la actora la suma de Bs.9.870,96.-, por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30%, correspondiendo deducir el monto liquidado en sentencia la suma de Bs.351,38.-, otorgado como duodécimas de aguinaldo, manteniendo en lo demás firme y subsistente.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 143, interpuesto por la representante de Mario Eliseo Paredes Vargas, Gerente General de la Cia. Comercial General Industrias Ltda. “C.G.I.” denunciando en síntesis:

Que, el auto de vista recurrido, cuestiona la conformación de Asamblea de Comisión Mixta que emitió una resolución, ilegal que vulnera garantías constitucionales y derechos, sin indicar que garantías o que derechos fundamentales vulnera, señalando que toda resolución de autoridad jurisdiccional debe ser debidamente fundamentada, cumpliéndose el art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), citando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 424/2013 de 13 de septiembre.

Que el fallo de segunda instancia, cuestiona que se haya emitido esa resolución de desvinculación y al mismo tiempo cuestiona la conformación de la citada comisión, siendo que existe la Resolución Ministerial Nº 551 de 6 de diciembre de 2006, que es la que se empleaba en esa época para tales casos, comisión que tiene entre sus miembros trabajadores de la empresa y no solamente empleadores y/o autoridades de la empresa demandada, citando jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 309/2014 de 24 de octubre, referente a la garantía del debido proceso consagrado en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte señaló que, el auto de vista no consideró la prueba aportada respecto al proceso interno administrativo, indicando que debió haberse realizado un proceso interno y no la conformación de una comisión mixta, sin valorar la prueba aportada que refiere a un proceso interno administrativo que es menospreciado a pesar de originarse en una resolución ministerial, sin indicar porqué razón no valoró la prueba aportada por el demandado sobre la resolución de la comisión mixta conformada de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 551 de 6 de diciembre de 2006, al respecto citó doctrina legal del Auto Supremo Nº 223/2013 de 17 de junio.

Que el auto de vista indicó que, no se demostró de forma eficaz y por medios idóneos que la trabajadora hubiera incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), señalando al respecto que, el trámite de ese proceso, se presentó la letra de cambio que por su llenado representó perjuicio económico de Bs.7.684.-, respaldada con el informe del Notario de Fe Pública, en el que se indicó que dicha letra no cuenta con las modalidades de giro de letra prevista en el art. 554 del Código de Comercio, incurriendo en error de hecho y de derecho al no apreciar y valorar esta prueba como es su facultad a decir de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 223/2013 d 17 de junio.

Sostuvo que se despidió a la actora porque incurrió en lo previsto en el art. 16 de la LGT y 9.e) de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), que previo a la resolución de despido, se realizó un proceso administrativo interno que no fue valorado por el tribunal de alzada, como tampoco se consideró la aludida resolución ministerial como proceso administrativo interno y no se mencionó por qué no consideraron este acto sin ser voluntario de derechos, más por el contrario, se efectuó y respetó lo establecido por ley, al respecto, citó jurisprudencia del Autos Supremos Nos. 41/2014 de 26 de febrero y 49/2012, referentes a la falta de fundamentación de los fallos de vista.

Que el auto de vista debe ser claro para las partes que se someten a la justicia, ya que en segunda instancia se afirmó que existió despido intempestivo, situación que no es cierto, toda vez que no se valoró la prueba en sentido de que se realizó un proceso administrativo en contra de la actora y posterior a una evaluación se conformó una comisión mixta que decidió su desvinculación, además, en el proceso existió llamadas de atención que no fueron valoradas por el tribunal de alzada, existió un proceso administrativo interno y finalmente una comisión mixta, hechos de los que tenía pleno conocimiento la demandante, constituyendo una omisión por parte del tribunal de alzada el no valorar la prueba aportada al proceso, no siendo cierto el despido intempestivo.

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Criterio

"...al margen de que la actora supuestamente hubiera cometido las infracciones de las cuales se la acusa, no existe en antecedentes proceso administrativo interno instaurado en contra de la demandante; porque el Acta emitida por una supuesta Comisión Mixta, en la cual se dispuso el despido de la actora, de ninguna manera se equipara o equivale a un proceso administrativo interno en todas sus instancias o etapas, pues no existe una resolución final que justifique el cuestionado despido de la actora, ya que el documento con el que la empresa recurrente pretende justificar el despido de la trabajadora, es una simple acta en la que se decidió el despido de la actora, que no es lo mismo que un proceso administrativo interno, como erradamente pretende hacer creer la parte recurrente; en tales circunstancias, al no haberse llevado a cabo dicho proceso disciplinario, donde se le permita a la trabajadora defenderse y desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, se transgredió el derecho a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115.II, 116 y 180.II de la CPE, motivo por el cual, al haberse demostrado que la actora fue despedida sin previo proceso interno, por tanto de manera intempestiva".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Intempestivo
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0251/2015Fuente oficial