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TSJ

AS/0251/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 251/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: CB-26-16-S

Partes: Marina Grágeda Camacho y otros. c/ Renato Sánchez Basan.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 265 a 267 vta., interpuesto por Jaime Céspedes Camacho en representación de Renato Sánchez Basan, contra el Auto de Vista REG/SCII/ASEN.005/11.01.2016 de fs. 258 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario nulidad de contrato seguido por Marina Grágeda Camacho y otros contra Renato Sánchez Basan, la respuesta de fs. 271 a 272, la concesión del recurso de fs. 273, admisión de fs. 279 a 280, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de partido en Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 180 a 183, declaró: PROBADA la demanda de fs. 29 a 31 consiguientemente dispuso la nulidad de la minuta de 24 de septiembre de 2008 y protocolo testimonio N° 696/2008 de 31 de octubre de 2008.

Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista señalando que en relación a la declinatoria de competencia por territorio e incluso en razón de la cuantía, dicho aspecto ya fue resuelto mediante auto de 14 de marzo de 2011 por el que se declara improbada la excepción de incompetencia interpuesta por razón de territorio y cuantía, que no fue observado ni apelado oportunamente, por lo que mal podría ser observado en esta etapa; que por el testimonio de declaratoria de herederos, aspectos que denotan que los demandantes tienen legitimación para accionar la presente causa; en cuanto a la apelación de Leydy López Montaño en representación de Demetria Condori Olivera, señala que la suscripción del documento de Escritura Pública N° 696 objeto de nulidad, solo fue suscrito por

Renato Sánchez Bazán quien en sus generales descritas en parte inicial se observa que el mismo figura con el estado civil de soltero, por lo que también en el desarrollo de la causa correspondía al demandado poner en conocimiento su estado civil con la ahora apelante, por lo que no existe aspectos que denotan que de ninguna forma se habría en la presente causa su derecho al debido proceso en su vertiente defensa.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que se habría realizado una incorrecta aplicación de la normativa vigente, en cuanto se refiere a la competencia por razón de cuantía, art. 134 -1) de la LOJ infiriendo que la demanda se instauro en un despacho que no tenía competencia, ya que de acuerdo a la papeleta de pago de impuestos el valor del terreno y la construcción seria de Bs. 39.976.- por lo que el proceso se habría contaminado de absoluta nulidad.

Que se habría realizado un incorrecto análisis de la personería de los Srs. Rosendo Zenón y Gilberto Rolando Grágeda que mediante apoderado tramitaron su declaratoria de herederos ante el Juzgado 5to de instrucción en lo Civil, que incomprensiblemente, los declararía herederos a la muerte de Félix Grágeda Cabellos a sus hijos Zenón y Gilberto Grajeda Camacho cuando en sus certificados de nacimiento solo figuraran con el apellido Grágeda, con esta declaratoria de herederos anómala el apoderado tramitaría el presente procesos viciándolo de nulidad.

Que en el Auto de Vista se realizaría una incorrecta interpretación del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de autos habrían ignorado por completo a los herederos de la Sra. Paulina Cayo Laime que de acuerdo a la documentación acompañada por los mismos demandantes resultaba ser la copropietaria del lote de terreno adquirido junto a Félix Grágeda Cabellos dando a entender que se respetaría la cuota parte de la propiedad es esta señora porque no ha sido incluida en la demanda, consecuentemente la Sentencia no puede afectarla ni a sus herederos, consecuentemente sólo se referiría al señor Félix Grágeda Caballos.

Que la decisión recurrida sería una Resolución arbitraria e incongruente en los términos de la jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia sobre la materia por cuanto a más de apartarse de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso adolecería de omisiones desaciertos y errores de gravedad.

La solución normativa del proceso se traduce en el desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, que habrían sido oportunamente observadas en el recurso de apelación.

Que al demandar la nulidad del documento de transferencia en cuestión, respecto solo a una persona, cuando el predio habría sido transferido por los dos propietarios, estaríamos frente a un desconocimiento arbitrario de la copropiedad, que los estudiosos denominan indefensión, que debió subsanarse con la integración a la litis a quien corresponda conforme señala el A.S. Nº 276 de 4 de julio de 2014; sobre ese mismo aspecto versaría el Auto Supremo Nº 66 de 21 de febrero de 2011 y el Auto Supremo 51 de 14 de febrero de 2011, que orienta sobre el papel del juez como director del proceso para evitar nulidades, línea Jurisprudencial que no ha sido tomada en cuenta.

Que su esposa Demetria Condori a fs. 185 se habría apersonado al proceso acompañando certificado de matrimonio de donde resulta que el terreno adquirido tendría la categoría de Ganancial, causándole total indefensión, este vicio habría sido apartemente denunciado mediante incidentes de nulidad que fueron rechazados por el Juez A quo.

Por lo expuesto solicita Casar el Auto de Vista recurrido todo en cuanto ha sido materia del presente recurso.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandantes señalaron:

Transcribiendo los requisitos legales exigidos para la interposición del recurso de casación desarrollados por el Dr. Ortiz Mattos, señala que en el memorial planteado por el adverso lamentablemente ha encontrado argumentos manidos y recurrentemente presentados en el curso del proceso tales como la competencia del juzgador en razón de cuantía, refiriéndose a la contaminación que tan solo existe en materia penal, la declaratoria de herederos, que ya han sido definidos por la autoridad jurisdiccional. Consecuentemente mal podría viabilizar un recurso que no cumple ni los más mínimos y elementales requisitos para su procedencia.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la nulidad por cuantía y su Trascendencia en Vigencia Plena de la Ley Nº 439.-

Al respecto resulta necesario citar el Auto Supremo Nº 189/2016

de 09 de marzo ha orientado que: “Según Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, nos señala el principio de trascendencia, cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos lo apartamientos del texto legal, aun aquello no provocan perjuicio alguno, el proceso sería como se dijo en sus primeros tiempos “una misa jurídica”, ajena a sus actuales necesidades.

De ello se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

En ese entendido podemos citar el A.S. 425/2014 que señala: “La legislación jurisdiccional ordinaria desarrollada posterior a la Constitución de 2009 impuso atención especial al régimen de nulidades procesales por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se controvierten, que emerge de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Ley Suprema, que indica que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciéndose que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos escollos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional pretendida”.

Por otra parte, a través del Auto Supremo Nº 643/2015-L de 5 de Agosto, se ha orientado que: “…que la falta de competencia por cuantía, no puede ser considerado como un defecto que cause indefensión o vulnere algún derecho, del ahora recurrente o demandado, en vista de que al ser tramitada la causa ante un Juez de Partido, en un proceso ordinario de conocimiento, la parte ahora recurrente se ha visto beneficiada con la amplitud de plazos y posibilidades que ofrece este procedimiento que resulta ser más completo que un proceso de carácter sumario, entonces no se evidencia vulneración al orden público y resulta reprochable una actitud de la cual, ha sido beneficiado el recurrente.

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Criterio

"... si el recurrente consideraba que existía impersonería en el apoderado de los actores y en los mismos RZ y GRG, tenía a su alcance la excepción de impersonería para acusar tal aspecto, sin embargo, de la revisión de obrados, se observa que el mismo no interpuso dicha excepción observando este punto..."

Datos del proceso

Demandante
Marina Grágeda Camacho y otros.
Demandado
Renato Sánchez Basan.
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
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