Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente : Potosí 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Agustín Estrada Quecaño
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2017, cursante de fs. 408 a 425, Agustín Estrada Quecaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 18 de abril, de fs. 373 a 375 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Condori Llanos en contra del recurrente, por el presunto delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 14/2016 de 11 de octubre (fs. 308 a 318 vta.) el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Agustín Estrada Quecaño, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Agustín Estrada Quecaño (fs. 340 a 344), que previo memorial de subsanación (fs. 364 a 367), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 18 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 673/2017-RA de 4 septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado. El recurrente alega, que la respuesta al segundo agravio del recurso de apelación restringida por parte del Tribunal de apelación, en el que denunció falta de individualización del imputado con relación al tipo penal acusado de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP, refiriendo la contradicción entre la Sentencia y acusación, porque no se demostró la realización del hecho, ni se realizó una correcta subsunción al tipo de Feminicidio, al haber sido condenado en base a pruebas forzadas, sin tomar en cuenta la manifestación de los hijos, ni la permanente y periódica situación de violencia intrafamiliar, se limitó a manifestar que fue la única persona que el día de los hechos estaba con la víctima y causante de agresiones, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia, cuando se conoce por la prueba testifical, que por el estado de ebriedad la víctima se cayó, pero reaccionó al día siguiente, habló y comió con sus hijos y familiares, pero también cayó al suelo de cemento en presencia de su hija. Reitera que esos aspectos no fueron tomados en cuenta en la Sentencia y en la Resolución de apelación.
Falta de fundamentación en la valoración de la prueba, tanto testifical en particular las atestaciones Teófilo Condori Llanos, Maribel Estrada Condori y Juan Daniel Estrada Condori y en cuanto a la prueba documental, con relación al certificado médico forense, que no hizo mención a la existencia de desprendimiento de cuero cabelludo en la víctima, menos hizo referencia a un TEC. El Tribunal de alzada con referencia a este agravio resolvió erróneamente, aludiendo desconocimiento de las reglas de la sana crítica y que la apelación no es el medio para revalorizar prueba, ni revisar cuestiones de hecho. Al respecto invocó los precedentes establecidos en los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 479 de 8 de diciembre de 2005; a cuyo efecto, alegó que la doctrina legal aplicable no hace referencia a una doble valoración como equivocadamente entendió el Tribunal de alzada, sino que la prueba para fundamentar una sentencia condenatoria debe ser precisa, coherente y adecuadamente fundamentada, con relación a los hechos y la subsunción penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELATIVOS AL RECURSO
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2016 de 11 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Agustín Estrada Quecaño, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia y alegó que:
“…la noche del 21 de marzo del 2015 en horas de la noche la fallecida asiste al cierre de campaña del partido político más, donde había una fiesta en la Plaza de Betanzos, donde libaban bebidas alcohólicas, a eso de las 2:00 de la madrugada bajan al sector de Entel, en el que testigos vieron que Agustín Estrada Quecaño agredía a la víctima, a consecuencia de estos golpes, hasta se hubiera caído la víctima y le seguía pegando arrastrando de los cabellos, vieron estos actos personas y que en el interior del domicilio siguió agrediéndola, ya en fecha 22 de marzo de 2015, en horas de la tarde seguía en su domicilio, la hija entra a su cuarto y advierte que su madre estaba mal comunica a su padre y recién la llevan al hospital, la intervinieron y su salud se deteriora y es así que a las 2:00 de la madrugada del día 23 de marzo de 2015, llegó a fallecer, luego por el médico que les manifestó que se apuraron en llevárselo a su casa para velarlo y es ahí que una de las parientes advierte lesiones en el cuerpo, es así que recién se parte al SLIM, en la mañana se trasladan al Centro de salud de Betanzos y con el médico se trasladaron, luego se requiere para que el IDIF, intervenga a través del médico forense y una vez auscultada, se determina que el fallecimiento es a consecuencia de los golpes que recibió y que la víctima ya había antecedentes de agresión anteriores al hecho” (sic).
El propio Tribunal determinó como hechos probados:
Que el 21 de marzo de 2015, la víctima asistió a un evento en la Plaza Central de Betanzos con motivo al cierre de campaña de una tienda política, siendo que dio noticia a su esposo.
En el evento la víctima departía bebidas alcohólicas con otras personas y luego de unos momentos dio llegada el imputado, quien a su vez bebe, coquea y baila, conjuntamente su esposa y parte de los concurrentes.
Aproximadamente entre las 11:30 y 12:00, ya en estado de ebriedad, la víctima y el imputado deciden ir a su domicilio, ocurriendo que en el trayecto la víctima –quien se hallaría más ebria que su esposo- cae, siendo levantada por el imputado, para después tomar asiento en una de las banquetas de la plaza principal. Luego de un “buen rato” la víctima se levantó y en el intento de bailar (la música había retomado) de nueva cuenta cayó, momento en el que el imputado le propina una serie de golpes, de puño y puntapiés, al incluso de arrastrarla de los cabellos. “Luego de llegar a su tienda de carnicería Anita se cae nuevamente y nuevamente es objeto de golpes de parte de su esposo, llegando a la calle Bolívar, le otorga golpes y la arrastra, por la magnitud de los golpes que le otorgó y haberla arrastrado, sus calzados se quedan en la calzada, nuevamente Agustín la vuelva a sacar de la misma forma arrastrándola de los cabellos para que se ponga sus zapatos, es en ese preciso momento que para un taxi y el conductor, resulta ser su sobrino de Anita quien decide llevársela, a fin de evitar que le siga pegando, sin embargo Agustín no le deja y entre ambos discuten y pelean, Agustín Estrada Quecaño sacándolo de los cabellos al conductor del auto para que peleen” (sic).
La mañana del 22 de marzo de 2015, el hermano llega a casa de los esposos, logrando ver los moretones que la víctima tenía en la cara como también hablar con ella quien le relató los hechos de los hechos. A las 8:00 de la mañana de ese día, fue también la hija mayor de los esposos, reclamando sobre lo ocurrido y refiriendo que esa misma situación era presente cada vez que bebían alcohol. La víctima comentó a su hija que le dolía la cabeza y el pecho, que la golpiza no era aislada sino frecuente, comentando que “era por celos y que tenía otra mujer”. Estas agresiones no fueron aisladas sino repetidas en varias ocasiones, con especial señalamiento en las ocasiones en que la víctima y el imputado departían bebidas alcohólicas.
A las 14:30, la víctima cae de su cama siendo atendida por su hija y luego conducida al Centro de Salud Integral Betanzos por su esposo y la propia hija aproximadamente a las 18:00. La víctima fue ayudada por aquellos ya que en esos momentos no podía caminar. Por los datos prestados por el esposo (refirió haber bebido gran cantidad de alcohol y un par de “alcacel”) se dio el diagnóstico de Intoxicación Alcohólica Lipotimia. A la víctima se le proporcionó oxígeno y un suero, a pesar de ello señalaba tener dolor en el pecho y la cabeza, la que se golpeaba. En el curso de las 20:00 y las 23:55, su estado se deterioró, por lo que se dispuso su traslado a un centro de salud de tercer nivel, sin que ello se consumase al no haber quien firme la autorización. Aproximadamente a las 00:25, la hija y la cuñada llamaron al imputado; empero éste no se presentó, en este intervalo la víctima sufrió un paro cardiorespiratorio que le quitó la vida. El esposo llegó al lugar aproximadamente las 02:00.
A las 03:00 a.m. del 23 de marzo de 2015, en situación de que la víctima era velada en su domicilio, los familiares indagaron por las causas de la muerte, ocurriendo que ante la no existencia de un certificado médico decidieron dar parte a las autoridades del SLIM, ello con el antecedente de existir lesiones en el cuerpo de la víctima por los golpes recibidos noches anteriores. La mañana de ese día, bajo la orden del Ministerio Público, un equipo multidisciplinario se trasladó al domicilio de la occisa, verificando la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima.
La tarde del 23 de marzo de 2015, previo requerimiento fiscal, se realizó la autopsia de ley en el cuerpo de Anita Condori Llanos, evidenciándose: varias lesiones equimóticas en la cabeza los brazos y el tórax, además de “infiltrado hemático coagulado en la cara interna de ambos colgajos…masa encefálica congestiva, puntillado micro hemorrágico (edema cerebral)” [sic]; concluyéndose: “por las livideces encontradas supone una data de muerte de más de 10 horas, teniendo en cuenta la hora del fallecimiento. La muerte fue ocasionada como consecuencia de haber sufrido, varios golpes en la cabeza, animadas por una fuerza vital provocando lesiones mortales dentro del cráneo, ocasionando muerte posterior. Todas las lesiones manifestadas en la autopsia son de carácter vital análogas a lo que podrían haber sido ocasionadas por contusión traumática en forma directa y tangencial a la superficie comprometida, causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico grave, policontusa” (sic)
El imputado a más de presentar en juicio documental sobre su trabajo y domicilio, presentó prueba pericial sobre los documentos de prueba de cargo, fotografías del protocolo de autopsia, historia clínica e informes médicos, brindando en conclusión un informe médico legal que determinó como causa de la muerte “SHOCK hipovolémico, hemorragia digestiva alta, ingesta de bebidas alcohólicas”(sic).
A momento de la tipificación del hecho el Tribunal de Sentencia, luego de reseñar una breve concepción del delito de Feminicidio y realizada la valoración de los elementos de prueba producidos, concluyó:
(a)“ Agustín Estrada Quecaño golpeo y causo lesiones en la humanidad de Anita Condori Llanos y lo hizo con el fin de causar daño contra la vida de la víctima. Lo hizo con entera voluntad” [sic].
“hubo tipicidad objetiva, pues su conducta se ha subsumido al tipo penal de Feminicidio, golpeando hasta causarle la muerte de la víctima Anita Condori Llanos, respectivamente” [sic].
“hay tipo subjetivo porque su conducta fue dolosa y sin dudas el dolo fue directo la conducta es antijurídica, dado que no existen causas de justificación, al autor se le pudo exigir otra conducta distinta a la que ha hecho, atendiendo los parámetros medios de la sociedad, existe culpabilidad porque era capaz y conoció la ilicitud de su conducta, no otra cosa significa después de golpear indicar que la víctima siempre estaba mal que adolecía del estómago y la cabeza, el hecho de que estaba en estado de inconsistencia, insuficiencia de facultades mentales que le hayan impedido comprender la criminalidad de los actos realizados. La prueba de descargo no ha desvirtuado la acusación” [sic].
III.2. De la apelación restringida.
Contra la citada Sentencia el imputado opuso recurso de apelación restringida, a través del memorial saliente, cursante de fs. 340 a 344, más subsanación, de fs. 364 a 367, exponiendo:
1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, los hechos relatados en la sentencia corresponden al resumen del fallecimiento de la víctima; empero, no indican de qué manera el imputado cometió el delito, sin que tampoco se explique el tiempo que la víctima pasó en su domicilio con su familia; la conducta del imputado ligada a la descripción probatoria de manera integral no se adecua al tipo penal que se condena, demostrándose “la existencia de error de tipo invencible porque no existen los elementos constitutivos del tipo (así como) no se establece que el elemento del tipo penal de generar muerte súbita fuera realizada [por el imputado] peor aun cuando se conoce que la causa de la muerte es la intoxicación alcohólica seguida de hemorragia interna y no así el traumatismo encéfalo craneano TEC” (sic). “…se establece que el imputado incurrió en responsabilidad penal, empero sin individualizar la conducta a cada uno de los elementos del tipo penal al no existir fundamento, para fundar la responsabilidad penal significa la existencia de error in iudicando al pretender forzar una participación [que] ni siquiera existe el elemento nuclear de matar, que fuera probado con elementos suficientes” [sic].
2) Falta de individualización del imputado con relación al tipo penal acusado; toda vez, que la Sentencia no individualizó la participación con relación a la conducta del imputado, más incluso al tener presente que la acusación no posee una relación fáctica debidamente descrita que refiera la forma en que se cometió el delito.
3) Valoración defectuosa de la prueba, en razón de que las atestaciones de cargo no fueron valoradas de manera integral tomando en cuenta la personalidad de los testigos, en ellas no se precisó la participación del imputado “de manera consciente en el hecho perpetrado” (sic), más cuando la pericia médico legal refiere cuál la cusa de la muerte que no fue TEC; las dos únicas declaraciones se orientan deliberadamente a confundir al Tribunal, pues una de ellas al margen de haber sido la cuñada del imputado no le consta de manera personal cómo ocurrieron los hechos.
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