Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2020-RA
Sucre, 09 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 16/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Patricia Candy López Zúñiga
Parte Imputada : Gerardo Gómez Méndez y otros
Delito : Homicidio Culposo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, de fs. 1895 a 1900, Gerardo Gómez Méndez, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, de fs. 1880 a 1884, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Patricia Candy López Zúñiga contra Ana Khaterine Vega Ríos, Carmen Clarivel Murillo Gonzáles y el recurrente por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 011/2019 de 13 de marzo, de fs. 1823 a 1842, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra, por mayoría de votos con base en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró la absolución de Gerardo Gómez Méndez, Ana Khaterine Vega Ríos y Carmen Clarivel Murillo Gonzáles en la comisión del delito de Homicidio Culposo (art. 260 del CP) considerando “la concurrencia de duda razonable a favor de los encausados que no ha sido suficiente para romper la presunción constitucional de inocencia” (sic); disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares de orden personal asumidas.
Contra la mencionada Resolución, Patricia Candy López Zúñiga, promovió recurso de apelación restringida, fs. 1848 a 1857 vta., resuelto a través de Auto de Vista 47 de 12 de agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando la totalmente la Sentencia 011/2019 , para el reenvío del expediente ante otro Tribunal de sentencia.
Según informa diligencia sentada a fs. 1886, el Auto de Vista impugnado fue notificado al recurrente, el 25 de septiembre de 2019.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El casacionista alega que el recurso de apelación restringida que dio pie al Auto de Vista impugnado, “fue presentado sin cumplir el art. 396 del CPP” (sic), pues en ese acto no se citó concretamente las disposiciones legales que los apelantes consideraron violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco se expresó cuál fuera la aplicación que pretendía; no se indicó separadamente cada violación, no se especificó si se planteaba inobservancia o errónea aplicación de la ley, nulidad absoluta o vicios de la sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó “una autofundamentación al indicar que su análisis parte de las disposiciones contenidas en el art. 360 del CPP con relación al art. 124 del CPP” (sic), algo que, en perspectiva del recurso quebranta la regla procesal dispuesta en el art. 398 del CPP, más cuando, al contrario, fue la autoridad jerárquica quien incurrió en contradicciones y arbitrariedades. El recurrente nomina esa situación como ‘defecto de fundamentación’, habida cuenta que “la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia…a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación…no estando permitido suplir esta motivación con argumentos falsos o hacer alusión a que el Tribunal de la causa obró de forma incorrecta simplemente” (sic).
Considera además que el Auto de Vista recurrido en casación, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que orienta la fundamentación en las resoluciones judiciales en parámetros de control sobre la sentencia y su correspondencia con los motivos planteados por las partes en fase de recursos. El recurrente explica que el Tribunal de apelación “llega a conclusiones que no son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes del proceso, sino que por el contrario, realiza una valoración arbitraria [efectuando] una valoración ex novo y arbitraria de las pruebas producidas en juicio…con base en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso, sino que se funda en presunciones subjetivas y hasta no previstas” (sic).
Precisa que, en su caso se vulneraron ‘derechos y garantías constitucionales’, pues la decisión de nulidad de la Sentencia fue basada en argumentos arbitrarios. Los cuestionamientos endilgados en el Auto de Vista impugnado al Tribunal de origen en sentido que no determinase que la conducta de los acusados no se había adecuado al tipo penal acusado, así como sostener que no se explicó qué pruebas fueron consideradas insuficientes, viola el principio de presunción de inocencia, púes se “pretende que el Tribunal de Sentencia deba partir en su análisis de la presunción de culpabilidad…además pretendiendo que discrimine cada elemento probatorio para señalar de manera individual cuál de ellos genera cierta convicción, cuando…la prueba en juicio, se analiza en conjunto a partir de cada elemento probatorio” (sic)
El recurrente disputa con las conclusiones del Tribunal de apelación, sobre cuestiones de hecho vinculadas al fallecimiento de la víctima, calificando esa afirmación como un absurdo y planteando que la labor del primero se circunscribía a demostrar si el inferior incurrió en error en el juzgamiento en el marco de las reglas de la sana crítica. Asevera además que, los de apelación no verificaron los antecedentes del proceso, y ello se desprende de la cita como elemento de prueba de un informe pericial cuyo procedimiento mereció anulación en etapa preparatoria. Asimismo, el propio Tribunal restó valor probatorio al informe médico forense de OCOV, exigiendo que sus conclusiones debieron ser apuntaladas por otros medios de prueba; empero, no señala en qué error de la valoración habría incurrido el Tribunal de sentencia, o bien cuáles fueron los principios de la sana crítica violados.
Objeta también, la conclusión arribada por los de apelación, referida a la práctica de análisis de laboratorio a la víctima llegado que fue al centro médico, asegurando que la misma es una falacia, ya que “no condice con los antecedentes del proceso, puesto que el paciente jamás fue ingresado a un hospital, menos que en ese supuesto hospital haya un laboratorio completo; más por el contrario a lo que dice el Tribunal de alzada, el paciente fue ingresado a una clínica privada, en donde lo primero que ordenaron los médicos fue análisis clínicos laboratoriales, aspecto que consta en el historial clínico” (sic).
Finalmente, califica de inaceptables las conclusiones en torno a la lesión del art. 171 del CPP y la vulneración de los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y la libertad probatoria, sin antes señalar en forma concreta de qué forma se incurrieron en tales transgresiones.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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