Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 251/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 465/2019.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 74 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Jorge Sánchez I., Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Ch., en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 211/19 de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 67 a 69 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Diana Rodríguez Vásquez, contra la institución demandada recurrente, contestación de fs. 78 y vta., el Auto de fs. 79, que concedió el recurso, el Auto Nº 474/2019-A de 26 de noviembre de fs. 85 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 105 018 de 4 de abril de 2018 de fs. 43 a 47, declarando probada la demanda de fs. 12, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 48.891, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 51 a 52 y vta., por Auto de Vista Nº 211/2019 de 13 septiembre de fs. 67 a 69 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi C., Jorge Sánchez I., Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Ch., en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, que se desenvolvió bajo contratos de prestación de servicios,, quienes no gozan de todos los beneficios, como es el caso de la demandante, quien no se encuentra sujeto a la Ley N° 321, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y la SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.
Respecto al pago de la Indemnización, la entidad demandada manifestó que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, teniendo conocimiento del cumplimiento del contrato, siendo una prestación de servicio, conforme a la SCP N° 281/2013-L, que exime de la esfera de la LGT, siendo contradictoria y mala aplicación de la ley, indica también que, el auto de vista recurrido no refiere nada sobre la Ley 1178 que permite la suscripción de estos contratos administrativos, bajo este argumento la entidad recurrente manifiesta que la sentencia sería recontra ultrapetita, pretendiendo que se pague montos exorbitantes.
Con relación al pago de aguinaldo y vacación, manifiesta que, se tiene contratos suscrito con la actora a sabiendas que rige un contrato fuera de la esfera de la Ley 321, además por disposición emitida por el Órgano Ejecutivo como es el Instructivo N° 003/2017 – Aguinaldo de Navidad – Gestión 2017, no corresponde el aguinaldo, además que el G.A.M.C., se encuentra al día con los pagos de aguinaldo y vacación, por lo tanto dice que no pueden aceptar el pago de aguinaldo y vacación ya que violarían el art. 5 de la Ley N° 2042.
Adujo también que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un contrato de prestación de servicio y consultoría en línea, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual conforme a los fundamentos anteriormente expuesto.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
I.2.2 Contestación al recurso de casación
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