Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 19/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y José Richard Gutiérrez Gutiérrez
Parte Imputada : Juan Carlos Cuellar Castellón
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, Juan Carlos Cuellar Castellón, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 89 de 3 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y José Richard Gutiérrez Gutiérrez por el delito de Estafa previsto en la sanción del art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 29/2017 de 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Juan Carlos Cuellar Castellón absuelto de la comisión del delito de Estafa, en aplicación al supuesto previsto en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando que “no se tiene certeza que haya habido dolo en el actuar del acusado respecto de un beneficio indebido, mediante engaños artificio que provoque o motive disposición patrimonial en perjuicio de la parte acusadora particular” (sic).
Contra el mencionado Fallo, José Richard Gutiérrez Gutiérrez promovió recurso de apelación restringida adhiriéndose a éste el Ministerio Público, siendo resueltos por Auto de Vista 89 de 3 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la admisibilidad y procedencia del primero, anulando la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que la afirmación sobre no haberse individualizado a cada víctima y la no mención al patrimonio afectado a éstas, sostenido por el Tribunal de apelación, resulta falso, dado que los juzgadores de origen individualizaron las víctimas explicando el nexo causal entre éstas y el acusado, además de dar detalles sobre la compra de inmuebles y construcción de edificaciones.
Asimismo, considerar, como lo hace el Auto de Vista impugnado que, se infringieron los arts. 124 y 360 del CPP, no es evidente, habida cuenta que la Sentencia cumplió con la carga de fundamentar su decisión, así como con los requisitos de forma exigidos por la última norma, habiendo establecido que las víctimas mandaron una suma de dinero inferior a la denunciada como también que el acusado compró tres inmuebles construyendo en dos de ellos, y fueron entregados a familiares de aquellas.
Agrega que la infracción a los arts. 171 y 173 del CPP, es igual, falsa, explicando que “el Ministerio Público propuso 21 pruebas documentales de las cuales solo las pruebas 1, 13, 14, 17, 18, 20 y 21 fueron judicializadas…a las cuales el tribunal lesión la libertad probatoria conforme lo dispone el art. 171 del CPP y además les dio el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba” (sic).
Contrario a lo sostenido por los de apelación, la Sentencia “ha valorado cada elemento de prueba en su conjunto con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos y la participación del acusado…durante el juicio oral…se ha demostrado documentalmente que el acusado ha comprado tres inmuebles con el dinero que le envió las víctimas y en dos lotes el acusado ha construido dos casas…y que estos tres bienes muebles fueron entregados a la familia de la víctima y que actualmente se encuentran ocupando por lo que no existe una conducta dolosa…en juicio…se ha demostrado que no existió el engaño y por lo tanto no hay estafa” (sic).
Denuncia también que el principio de seguridad jurídica hubiera sido transgredido, por cuanto la prueba de descargo producida neutralizó las aseveraciones de las acusaciones, reflejando que el delito acusado no existió, plasmándose así la absolución en sentencia. Señala que el Tribunal de origen concluyó “que el acusador fiscal…no actuó con objetividad y probidad como lo manda el art. 5 de la Ley 260...y art. 72 del [CPP] ya que acusó al imputado…por el delito de estafa agravada en base a presunciones conjeturales e inconsistentes que no constituyen prueba” (sic).
Alega que el Tribunal de apelación vulnera el principio de legalidad en contradicción con la doctrina legal de los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 678 de 27 de octubre de 2004, resaltando porciones en torno a implicancias básicas sobre la manifestación de ese principio. Asimismo, cita los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, y 297/2016-RRC de 21 de abril, señalando que el primero orienta que “cuando existe un contrato de obligaciones entre partes…la intervención del derecho penal debe reducirse a lo mínimo posible” (sic), y en el segundo se señalase que “el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo penal estafa” (sic), lo cual no ocurriría en su caso.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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