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TSJReiteradora

AS/0251/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado se dictó contra lo dispuesto en el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que dicha norma legal de forma textual y sin dejar duda alguna, establece que la comunidad de gananciales concluye cuando se disuelve el vínculo ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 251/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: LP-25-22-S

Partes: Rilda Lía Loza Mendizábal c/ Luis Fernando Sanabria García

Proceso: División y partición de bienes gananciales

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 292 vta., interpuesto por Rilda Lía Loza Mendizábal, contra el Auto de Vista Nº AF-468/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 283 a 286, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Luis Fernando Sanabria García; la contestación de fs. 297 a 299 vta., el Auto de concesión de 21 de febrero de 2022 a fs. 301; Auto Supremo de Admisión Nº 168/2022-RA de 18 de marzo, visible de fs. 307 a 308; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Rilda Lía Loza Mendizábal, por memorial cursante de fs. 16 a 18, subsanado a fs. 21 a 22, a fs. 25, aclarado a fs. 27 y vta., a fs. 31 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales consistente en un departamento, parqueo y baulera, contra Luis Fernando Sanabria García; quien una vez citado según escrito de fs. 95 a 98 contestó negativamente a la demanda, interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad, injusticia e incongruencia y reconvino para que la demandante se abstenga de volver a solicitar la división de bienes comunes que no existen; por memorial a fs. 104 y vta., interpuso excepción de impersonería y reiteró la excepción de falta de acción y derecho.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 334/2021 de 24 de junio, corriente en fs. 257 a 265, declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

Resolución que luego de ser notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante principal Rilda Lía Loza Mendizábal, por memorial de fs. 266 a 267 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº SF-468/2021 de 09 de noviembre, cursante de fs. 283 a 286, CONFIRMANDO la Sentencia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

- Hizo referencia al precedente judicial como nueva fuente del derecho, vinculando a la separación de los esposos y sus efectos, citando al respecto jurisprudencia ordinaria y constitucional, entre estos los Autos Supremos Nº 470/2013, N° 996/2019, SCP Nº 2548/2012 de 21 de diciembre y la SCP N° 1000/2015-S1 de 26 de octubre.

- Sobre esa base, con relación al cuestionamiento de la aplicación de la jurisprudencia, el Tribunal de alzada indicó que la recurrente tiene una concepción clásica de derecho superada por la implementación de la Constitución Política del Estado que dejó al Estado Legislado del Derecho por el Estado Constitucional de Derecho donde prima la Constitución, los valores y principios; indicó que en el caso presente el fallo recurrido es coherente con la jurisprudencia descrita que aplica el precedente judicial, resultando el reclamo infundado.

- Señaló que de la revisión de las pruebas arrimadas a la causa se tiene que los sujetos en controversia (demandante y demandado) contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1990 y en la demanda de divorcio presentada el 28 de febrero de 2020, la hoy recurrente confesó de manera expresa señalando que su cónyuge-demandado, “abandonó el seno conyugal…”, por lo cual, “hace más de veinte cinco años que tengo separación de cuerpo y actualmente vivo separada junto con mis hijos…”; es decir, que la sociedad conyugal entre los litigantes concluyó en la gestión de 1995; en ese entendido, la comunidad de gananciales dentro del matrimonio debe ser reconocido desde el 17 de febrero de 1990 hasta la gestión de 1995, pues la recurrente confesó que la comunidad terminó con la separación, al punto de vivir separadamente en domicilios distintos; consecuentemente, es de aplicación el razonamiento del Auto Supremo Nº 996/2019 citado anteriormente.

- Bajo esos fundamentos, afirmó que los argumentos del recurso no pueden ser acogidos, ya que los bienes pretendidos de división y partición (departamento, parqueo y baulera) fueron adquiridos fuera de la ganancialidad; es decir, no constituyen esfuerzo común del matrimonio, razonar en contrario implicaría no solo fallar en contra de precedentes judiciales, sino ir en contra de la Constitución que persigue principios y valores, sacrificando los derechos del demandado a favor de la recurrente sin justa razón, actuando de forma arbitraria e incrementado sin causa el patrimonio de esta última.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandante Rilda Lía Loza Mendizábal, interpuso recurso de casación mediante memorial de fs. 291 a 292 vta., el cual se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Denunció que el Auto de Vista impugnado se dictó contra lo dispuesto en el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que dicha norma legal de forma textual y sin dejar duda alguna, establece que la comunidad de gananciales concluye cuando se disuelve el vínculo matrimonial y no así cuando se produce la simple separación, cuyo aspecto resulta contrario al ordenamiento jurídico expreso y positivo.

2. Argumentó que la resolución impugnada no se halla debidamente fundamentada conforme a derecho, ya que el Tribunal de apelación cuando indicó, que con la Constitución vigente se dejó el Estado Legislativo de Derecho por el Estado Constitucional, no explicó en qué parte de la Constitución establece que Bolivia sea un Estado Constitucional que implique que los tribunales deban fallar en contra de la norma positiva o que estas ya no tienen valor para ser aplicadas obligatoriamente por los juzgadores, bajo pretexto de una supuesta aplicación de los valores y principios que proclama la norma fundamental, siendo que el Código de las Familias y del Proceso Familiar ha sido promulgado en vigencia de la actual Constitución, lo que implica que se entiende que su contenido debe estar acorde con esos principios y valores; indicó, para que la norma familiar se deje de aplicar, debe ser objeto de una declaración expresa de inconstitucionalidad.

3. Denunció que la decisión judicial asumida por el Tribunal de apelación se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, siendo irrazonable y frustrante de la garantía de defensa en juicio; bajo esos argumentos, reiteró como agravios: 1) haberse fallado en contra de norma expresa del art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 2) no se fundamentó de dónde sale la idea que Bolivia es un Estado Constitucional y bajo esa caracterización se tenga que dejar de aplicar los Códigos y cualquier otra norma que a criterio del juzgador, sea contraria a los principios y valores.

Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista en todo cuanto ha sido materia del recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado señaló que la parte recurrente no especificó si interpuso recurso de casación en la forma o en el fondo; el memorial del recurso de casación constituye réplica del recurso de apelación; no logra enervar los fundamentos de las resoluciones de ambas instancias que se encuentran debidamente fundadas y pretende pasar por alto la jurisprudencia citada en el fallo recurrido que son de vinculación vertical de precedente judicial; se limita únicamente a nombrar un artículo de toda la normativa familiar y pretende aprovecharse del esfuerzo y hacerse maliciosamente de un bien propio que le corresponde a su persona; que las resoluciones de grado se encuentran debidamente fundamentadas, citando seguidamente el contenido del Auto Supremo Nº 996/2019 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1000/2015-S1 de 26 de octubre; sobre la base de esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Separación de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.

Con relación al tema de referencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al nuevo modelo del Estado Constitucional de Derecho instituido por la Constitución Política del Estado del 2009 y en aplicación de los valores y principios en los que se sustenta dicha norma fundamental, desde el 2013 ha establecido como línea jurisprudencial en materia familiar, que la separación de hecho de los cónyuges trae consigo el cese de la comunidad de gananciales; si bien, dicha jurisprudencia fue generada en vigencia del abrogado Código de Familia, sin embargo, la separación de los cónyuges y sus efectos no ha variado con relación al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que permite mantener la jurisprudencia diseñado, en ese entendido se citar la siguiente resolución:

En el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre, en su parte pertinente señala: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético - morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: (…). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

(…)

En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. (…)

Entendimiento jurisprudencial que fue reiterado en posteriores fallos, entre estos en el Auto Supremo Nº 996/2019.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional también se ha pronunciado en el mismo sentido en la SCP Nº 1000/2015-S1 de 26 de octubre, concluyendo en lo esencial, lo siguiente: “En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.

De lo anteriormente anotado, se puede deducir que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, ya sea formal o de hecho.”

III.2.- Con relación al razonamiento judicial en el nuevo modelo del Estado Constitucional de Derecho.

En la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril se orientó cómo debe ser entendido el Estado Constitucional de Derecho en sus diversas facetas instituido por la Constitución del 2009, línea jurisprudencial que por su importancia se extracta lo más sobresaliente respecto al campo de la aplicación del derecho, que señala:

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Máxima

CONCLUSIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ La comunidad de ganaciales concluye por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es también uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales.

Datos del proceso

Demandante
Rilda Lía Loza Mendizábal
Demandado
Luis Fernando Sanabria García
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 996/2019 de 26 de septiembre Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1000/2015-S1 de 26 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2022AS/0251/2022Fuente oficial