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TSJ

AS/0251/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 251/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 17/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 437 a 440, Zenón Achacollo Huanca, impugna el Auto de Vista 96/2022 de 24 de noviembre, saliente a fs. 373-381 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis 1) y 6) del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 25 de agosto (fs. 275-302), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio calificado conforme el art. 252 bis núm. 1) y 6) del CP, incorporado por el art. 84 de la ley 348, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con relación a las medidas para asegurar la reparación integral del daño conforme los arts. 7 inc. g) de la Convención Belem Do Para, 87 y 90 del CP, también dispuso la hipoteca legal de los bienes muebles e inmuebles sujetas a registro del imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el procesado formuló recurso de apelación restringida (fs. 306-319 y 320-327), resuelto por Auto de Vista 96/2022 de 24 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo improcedente confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere como primer motivo que en su recurso de Apelación Restringida denunció defectuosa valoración de la prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva e incongruencia omisiva, por no contar con una fundamentación sobre los aspectos denunciados, lo que provoca inobservancia al art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 5) de la Ley 1970, sobreviniente y generada al momento del pronunciamiento del Auto de vista recurrido, mismo que no dio respuesta de manera objetiva al fondo sobre el agravio expresado en la apelación restringida con relación a la errónea aplicación del art. 252 bis núms. 1 y 6, incorporado por el art. 84 de la Ley 348.

Como segundo motivo refiere que con relación a la errónea subsunción del hecho al tipo penal, descrito en el art. 252 del CP, aspecto que hubiera vulnerado el Auto de Vista recurrido el derecho al debido proceso en sus elementos a derecho a la defensa, la seguridad jurídica y presunción de inocencia, previstos en los arts. 178-1, “180-11” (sic) y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que en la resolución se limitan indicar “…que todos los hechos están perfectamente descritos…resulta un error de apreciación o interpretación equivocada de que no se considere la contradicción entre la prueba descrita en Sentencia con el fundamento de derecho en cuanto a los elementos de subsunción del tipo penal” (sic), referente a la conducta que se le atribuye al ahora recurrente, ya que en los delitos de la Ley 348, debe ser demostrada por el acusador, en juicio oral, a través de los medios probatorios, lo que no aconteció, en el caso de autos, porque el Tribunal de Sentencia ejercitó una valoración de elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión, además de establecer como probados hechos que jamás fueron relatados por la testigo y pruebas signadas como MP-D4, MP-D35 y VP D 18 que consideran esenciales.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015 RRC-L de 8 de junio, 116/2020-RRC de 29 de enero y 372/2014-RRC de 8 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zenón Achacollo Huanca
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0251/2023-RAFuente oficial