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TSJReiteradora

AS/0251/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La parte recurrente reiteró que no se aplicó el art. 158 de CPT, con relación a la valoración de la prueba, incumpliendo el art. 164 del CPT, violando sus derechos de trabajador; prueba que además no fue desvirtuada por el demandado, quien no presentó planillas de sueldo; constituyendo una confesión...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 251

Sucre, 18 de julio de 2023

Expediente: 249/2023-S

Demandante: Jorge Anzaldo Avendaño

Demandado: Ceferino Medina Huari

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 231 a 235 y memorial aclarativo de fs. 237, interpuesto por Jorge Anzaldo Avendaño, contra el Auto de Vista Nº 248 de 25 de noviembre de 2022, de fs. 214 a 219, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesta por el recurrente contra Ceferino Medina Huari; la contestación de fs. 243 a 245; el Auto N° 35 de 13 de abril de 2023, de fs. 246, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023 de fs. 254, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19 de 29 de abril de 2022, de fs. 180 a 183, que declaró IMPROBADA en todas sus partes, la demanda de fs. 20 a 21, sin costas, por considerar inexistencia de relación laboral entre el actor y el demandado, disponiendo dejar sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en el proceso.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante, por memorial de fs. 185 a 188, mediante Auto de Vista Nº 248 de 25 de noviembre de 2022, de fs. 214 a 219, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante Jorge Anzaldo Avendaño, interpuso recurso de casación, de fs. 231 a 235, aclarado por memorial de fs. 237, conforme los siguientes argumentos:

1.- Acusó, vulneración a derechos y garantías constitucionales, porque el Auto de Vista recurrido, no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo; carece de fundamentación y valoración adecuada de la prueba presentada, convalidó la valoración que realizó el Juez respecto de la prueba de descargo de fs. 55 a 60, que no cumple los requisitos exigidos por el art. 164 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que indica falsamente que el demandado vivía en Buenos Aires, documentos estos que no se encuentran legalizados en nuestro país. Tampoco valoró el Acta de conciliación en el que se declaró un cuarto intermedio a solicitud del demandado, quien además no presentó planilla de sueldos y que por tanto debió dar el Juez la presunción de certidumbre de la relación que el empleado tenía, tampoco valoró las declaraciones de sus testigos, ni la declaración provocada, violando los arts. 169, 158 y 173 del CPT.

2.- Denunció que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos laborales previstos en los arts. 46 num. 1 y 2, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 4, 158, 160, 161, 169, 173 y 197 del CPT, causándole serios agravios e indefensión, al señalar que el Juez aplicó y valoró correctamente la normativa, así como la prueba, atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. Señaló que trabajó con el demandado durante 17 años y 4 meses, como electricista, bajo su subordinación y dependencia, con un sueldo mensual de Bs. 7.488.00 a razón de Bs. 300 por día, con un contrato verbal por tiempo indefinido.

3.- Reiteró que no se aplicó el art. 158 de CPT, con relación a la valoración de la prueba, incumpliendo el art. 164 del CPT, violando sus derechos de trabajador; prueba que además no fue desvirtuada por el demandado, quien no presentó planillas de sueldo; constituyendo una confesión judicial la realizada por el abogado del demandado ante la Inspectoría del Trabajo cuando indicó que no tenía ninguna propuesta para cancelarle sus beneficios sociales, dejándolo en indefensión

Petitorio:

Solicitó que, deliberando en el fondo y en la forma, se anule o revoque el Auto de Vista impugnado, con costas.

Por memorial de fs. 237, el recurrente aclaró que los derechos vulnerados, se encuentran protegidos en los arts. 46 num. 1 y 2, num. 2-II de la CPE y arts. 4, 158, 160, 161, 169, 173 y 197 del CPT

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado, Valentina Flores Chinuri, Vda. de Ceferino Medina Huari, contestó el recurso señalando que el recurrente hace una serie de aseveraciones que no tienen fundamento legal, porque realizó errónea interpretación de las normas, sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado, asigna a los Tribunales, entre ellos de materia laboral, la función obligatoria de asentar y uniformar la jurisprudencia, para cada caso concreto, otorgando certeza y convicción a los sujetos procesales que la solución de los conflictos laborales con supuestos análogos, tendrán la misma ratio decidendi, en resguardo de la igualdad de la ley en su doble dimensión, como derecho fundamental justiciable. Refirió que el memorial de casación, no cumple con las mínimas formalidades para ser considerado como válido, pues de manera escueta, confusa ilegal y contradictoria, señaló supuestas vulneraciones, sin especificar en qué sentido es el supuesto error. La parte demandante no presentó mayor prueba documental ni testifical, correspondiendo analizar la misma de acuerdo a la sana crítica, la sabia experiencia, la recta razón y los principios generales del derecho al trabajo.

En la modalidad de contrato que existía entre las partes, no concurría relación de subordinación y dependencia, puesto que se trataba de un contrato civil de electricista, no realizaba un trabajo regular; sino que era por obras en construcción; solicitando que, se declare infundado el recurso de casación.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 35 de 13 de abril de 2023, de fs. 246, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 10 de mayo de 2023, de fs. 254; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso

Sobre la relación laboral

Características esenciales de la relación laboral

En esencia, todo trabajo más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, determinó que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia

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INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL/ No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; en consecuencia, al no estar demostrada la relación laboral durante los periodos reclamados, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Anzaldo Avendaño
Demandado
Ceferino Medina Huari
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 y 3 del Decreto Supremo 28699.

Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0251/2023Fuente oficial