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TSJ

AS/0251/2024

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Codenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 251/2024

EXPEDIENTE Nº

: 23/2024.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: José Simón Méndez Tellería c/ Sentencia N°

36/2022 de 19 de septiembre.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA

: 04 de septiembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por José Simón Méndez Tellería cursante de fs. 25 a 33, y aclarado y subsanado mediante memorial obrante de fs. 40 a 41 vta., contra la Sentencia N° 36/2022 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juzgado de Sentencia en lo Penal 15° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz visible de fs. 11 a 19, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio de Educación contra el ahora recurrente, por el delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal, modificado por el art. 83 de la Ley N° 348; los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I:

El recurrente mediante memorial cursante de fs. 25 a 33, aclarado y subsanado por escrito de fs. 40 a 41 vta., formuló Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada con base en el art. 421, núm. 4, incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule la Sentencia N° 36/2022 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juzgado de Sentencia en lo Penal 15° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, disponiendo la realización de un nuevo juicio.

A cuyo efecto, adjuntó antecedentes del proceso y elementos probatorios; entre ellas: (i) Cuatro Documentos Privados de Declaración Voluntaria de 24 de abril de 2024 suscritos por Pamela Beyuma Rea, Ana Paola Rea Abaenda, María del Carmen Ribera Suarez y Diane Bazan Ribera respectivamente, con reconocimiento de firmas y rúbricas emitidos por la Notaria de Fe Pública N° 97 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra a cargo de la Abg. Juana Mery Ortiz Romero, adjuntado fotocopias de cédulas de identidad de las dos primeras personas mencionadas líneas ut supra (fs. 1 a 10). (ii) Fotocopias legalizadas de la Sentencia N° 36/2022 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juzgado de Sentencia en lo Penal 15° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 11 a 19). (iii) Fotocopias simples del Auto de Vista de 28 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 20 a 24 vta.).

Posteriormente, mediante memorial presentan prueba alegando que sería de reciente obtención consistente en: Declaración Voluntaria Notarial de María José Castro Colque y Teresa Conque Condori (en su condición de víctima y de Ana Isabel Panozo Justiniano (en su condición de denunciante) ambos documentos suscritos el 30 de julio de 2024 ante la Notaria de Fe Pública N° 31 del Municipio de Santa Cruz.

A efectos de la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada invoca la causal establecida en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, refiere que de las pruebas adjuntas al recurso consistentes en declaraciones notariales, establecerían que los hechos de abuso sexual fueron inventados con la única finalidad de perjudicarle, lo que constituirá en nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que demuestran que el hecho no existió; además de que sobrevinieron hechos nuevos, manifestando lo siguiente:

1. Existió inactividad en la investigación de parte del Ministerio Público, ya que solo se habría presentado un informe psicológico y no se realizó una pericia psicológica y/o informe médico legal y que el Fiscal Departamental resolvió revocar la Resolución de Rechazo debido a la falta de actividad investigativa.

2. Refirió que no se pudo evidenciar el cómo, cuándo y dónde se realizaron los actos con fines libidinosos.

3. Señaló que se vulneró el principio de inocencia, debido a la mala valoración de la prueba ya que hubiera sido condenado simple y llanamente con un INFORME PSICOLÓGICO realizado por el SLIM, el cual no tendría fuerza jurídica, puesto que no se trataría de un perito especializado, ni se utilizó la cámara gessel, no siendo un elemento de prueba determinante para acreditar que el hecho existió, tomando en cuenta que existiría otros elementos de prueba para corroborar la acusación, invocado los Autos Supresos N° 381/2020-RRC de 28 de julio, N° 905/2019-RRC de 07 de octubre, N° 109/2018-RRC de 02 de marzo, N° 197/2022-RRC de 04 de abril , N° 811/2020-RRC 08 de diciembre, N° 120/2019-RRC 07 de marzo, y Sentencias Constitucionales N° 0604/202-S1 de 12 de octubre y N° 116/2021-S4 de 11 de mayo.

4. Añadió que existiría valoración parcializada de la prueba, en virtud a que las pruebas de descargo no fueron parte de la fundamentación de la sentencia, no aplicándose los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, puesto que basó en declaraciones testificales, sin otorgar el valor probatorio a cada prueba referida en la apelación restringida.

5. Respecto a los nuevos elementos de prueba que demuestran que el hecho no existió, hace referencia a las declaraciones voluntarias con reconocimiento de firmas y rúbricas de las señoras Pamela Beyuma Rea, Ana Paola Rea Abaenda, María del Carmen Ribera Suarez y Diane Bazan Ribera respectivamente, quienes fueron testigos de que la denuncia realizada fue falsa y motivada por una serie de rencores y pugnas de poder dentro de la unidad educativa donde desempeñaba el rol de profesor, siendo las declaraciones antes descritas de algunos padres de familia y alumnas del momento; quienes se constituirían en testigos claves para llegar a la verdad material y dejar claro que el hecho no existió.

6. Aclaró que después de la emisión de la sentencia condenatoria, sobrevinieron hechos nuevos, ya que se habría inobservado los testimonios de Maritza Montero Vargas, Isabel Susi Ramírez Saldaña y Ana Paola Rea, quienes niegan haber visto o escuchado sobre su comportamiento indebido, puesto que siempre denunciaba las irregularidades que realizaban los estudiantes, llamando la atención al director por amedrentar a los trabajadores de la unidad educativa y a los padres por dejar que los estudiantes tomaran la bebida “WACHO” dentro y fuera del establecimiento educativo. Asimismo, las menores Diane Bazan Ribera, Lizbeth Bazan Rodríguez niegan las acusaciones de sus compañeras, en incluso Diane declaró que el Director quería forzarla a declarar contra el acusado, llegando la menor a llorar de impotencia, a ello se suma que el juez desestimó la declaración de Pamela Belluna Rea, violando el art. 171 y 173 de la norma adjetiva penal.

7. Posteriormente, mediante memorial presentan prueba alegando que sería de reciente obtención consistente en: Declaración Voluntaria Notarial de María José Castro Colque y Teresa Conque Condori (en su condición de víctima y de Ana Isabel Panozo Justiniano (en su condición de denunciante) ambos documentos suscritos el 30 de julio de 2024 ante la Notaria de Fe Pública N° 31 del Municipio de Santa Cruz; en la que declararían que por ser menor de edad (de 15 y 14 de años de edad), no orientadas en tiempo y espacio, habrían realizado una acusación indebida.

CONSIDERANDO II:

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal de manera fundamentada, conforme lo exige el art. 423 de la norma antes invocada.

CONSIDERANDO III:

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba idónea y pertinente, bajo pena de inadmisibilidad, con la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.

En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos, en las causales establecidas en el art. 421, núm. 4) incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando la revisión de la Sentencia N° 36/2022 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juzgado de Sentencia en lo Penal 15° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal modificado por el art. 83 de la Ley N° 348, en ese contexto, se tiene:

1. El recurrente entre los argumentos descritos en el acápite denominado “CONSIDERANDO I.- 1, 2, 3 y 4” del presente Auto Supremo, hace referencia a la existencia de la inactividad en la investigación de parte del Ministerio Público, ya que solo se habría presentado un informe psicológico y no se realizó una pericia psicológica y/o informe médico legal, no pudiendo evidenciarse el cómo, cuándo y dónde se realizaron los actos con fines libidinosos; además de que se habría vulnerado el principio de inocencia, debido a la mala valoración de la prueba ya que hubiera sido condenado simple y llanamente con un INFORME PSICOLÓGICO realizado por el SLIM, el cual no tendría fuerza jurídica, ya que no se trataría de un perito especializado, ni se utilizó la cámara gessel; además, de existir valoración parcializada de la prueba, ya que las de descargo no fueron parte de la fundamentación de la sentencia y que existiría falta de aplicación del art. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que se basó en declaraciones testificales y que no se le otorgó el valor probatorio a cada prueba referida en la apelación restringida.

Ahora bien, los argumentos descritos en el párrafo anterior, no tienen absoluta relación con los motivos establecidos en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, ya que los mismos deberían haber sido reclamados a través de los medios de impugnación ordinarios, puesto que la “supuesta” mala valoración de la prueba y falta de actividad probatoria podría haber sido reclamada en su oportunidad ante las autoridades competentes en su momento oportuno y a través de los mecanismos legales idóneos; consiguientemente, resultan totalmente impertinentes, ya que no tienen relación de causalidad entre las causales invocadas y el hecho alegado, confundiendo la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria con el Recurso de Apelación Restringida y/o Casación y si bien el recurrente invoca Autos Supremos y Sentencias Constitucionales; empero, no fundamenta la vinculatoriedad que existiría con la presente causa, existiendo carencia de fundamentación.

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Datos del proceso

Demandante
José Simón Méndez Tellería
Demandado
Sentencia N° 36/2022 de 19 de septiembre
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Codenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2024AS/0251/2024Fuente oficial