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TSJ

AS/0251/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 251/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 9/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2024 cursante de fs. 338 a 359, Abraham Vargas Tárraga impugna el Auto de Vista 42/2023 de 6 de noviembre, de fs. 257 a 261, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 19 de mayo (fs. 157 a 164 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Abraham Vargas Tárraga, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presido, con costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Abraham Vargas Tárraga formuló recurso de apelación restringida (fs. 213 a 241 vta.), resuelto por el Auto de Vista 42/2023 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa referencia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución que vulnera la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios Internacionales y las Leyes del Estado, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación al no dar respuesta cabal a sus reclamos de apelación consistentes en los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; además de su reclamo relacionado con el defecto absoluto en relación a la presunción de inocencia, contraviniendo: “EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA EN SUS COMPONENTES DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE AUTO INCRIMINACIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA, DERECHO A LA GARANTÍA Y PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. Puesto que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, vulneró el debido proceso, violentó el principio de la debida fundamentación o motivación.

En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 256 de 10 de abril de 2015, 495 de 23 de septiembre de 2014, 339 de 1 de julio de 2010, 52/2016 de 21 de enero, 101/2015 de 12 de febrero, 283/2014 de 27 de junio, 276 de 30 de abril de 2015, 145/2013 de 28 de mayo y 34 de 7 de febrero de 2009.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Abraham Vargas Tárraga
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0251/2024-RAFuente oficial