Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 251/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 Expediente : 908/2025 Demandante : Empresa Unipersonal Taogi Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande Proceso : Contencioso Distrito : Santa Cruz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 175 a 177, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, a través de su representante legal, contra la Sentencia 20 de 20 de enero de 2025, de fs. 165 a 171 vta., emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Taogi contra la entidad recurrente, con memorial de respuesta de fs. 180 a 181, el Auto 37 de 18 de agosto de 2025 a fs. 182, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 908/2025-A de 5 de noviembre, que admitió el Recurso de Casación, a fs. 189 y vta.; y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la ul Sentencia 20 de 20 de enero de 2025, de fs. 165 a 171 vta., declarando PROBADA en parte la demanda Contenciosa
interpuesta por la Empresa Unipersonal Taogi, a través de su representante legal, en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, ordenándose que en el plazo de 10 días hábiles, de ejecutoriada la presente Sentencia, el demandado cancele la suma Bs60.000,00 (sesenta mil 00/00 bolivianos), más el pago de los intereses legales correspondientes, los cuales se calcularan en ejecución de sentencia. Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de los daños y perjuicios. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y el art. 52 del Decreto Supremo (DS) 23215.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, conforme los fundamentos del escrito de fs.
175al77, que señala:
1. Denunció que la excepción previa por trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial fue planteada junto con la contestación a la demanda por lo que se considera como una excepción perentoria, ratificado esta condición por el Tribunal al resolver dicha excepción en Sentencia, tal cual establece el art.
343 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido apeló dicha determinación de la Sentencia para que el superior en grado se pronuncia sobre la indicada excepción.
2. Denunció falta de motivación de los argumentos probatorios de cargo y descargo en franca inobservancia a los preceptos de la norma administrativa, art. 4 de la Ley 2341, pues no se valoró la Resolución Administrativa 10/2023 del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande que declaró resuelto el Contrato Administrativo ANPE 3/2023, en base al informe técnico y legal de la entidad municipal, siendo documento público que tiene fuerza
probatoria, según establece los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC).
Asimismo, señaló que la Sentencia apelada, violentó el debido proceso en las vertientes a la debida motivación, fundamentación y a la seguridad jurídica.
Concluyó solicitando se emita Auto de Vista revocando totalmente la Sentencia y declarando en el fondo IMPROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación y pago emergente del Contrato Administrativo 3/2023 interpuesto por la empresa demandante. Sea con costos y costas.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
La Empresa Unipersonal Taogi, a través de su representante legal, presentó memorial de contestación al Recurso de Casación interpuesto de fs. 180 a 181, señalando que la excepción fue planteada fuera del plazo establecido de días conforme señala el art. 337 del Código Procesal Civil (CPC), y que no se ha demostrado la falsedad de las firmas que supuestamente denunciaría el informe legal del cual se basó para declarar la resolución del Contrato Administrativo y que se emitió con la sencilla finalidad de no cumplir la obligación.
Concluyó solicitando declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación y por consiguiente se condene en costas y costos al apelante.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO CONCRETO
Sobre el debido proceso
El debido proceso, previsto en los arts. 115.11, 117.I y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos
reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho fundamental establecido en la Norma Suprema, de manera que, además de consagrarse en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado y una prerrogativa del titular del derecho respecto al poder público (Derecho subjetivo de defensa frente al Estado), se constituye, a partir de una dimensión objetiva, en un principio y valor que fundamentan todo el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional entiende al debido proceso como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en situaciones similares, es decir, comprende el conjunto de requisitos de carácter formal y material que deben observarse en las instancias procesales pertinentes, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de proceso, sea este administrativo o judicial, de manera que se evite cualquier lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reconocidos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado Plurinacional, al constituirse los últimos en parte integrante del bloque de constitucionalidad, por previsión expresa del art. 410.11 de la CPE, que en el marco de lo previsto por el art. 256 de la Norma Suprema, inclusive tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables. La Sentencia Constitucional (SC) 250/2010-R de 31 de mayo, precisó que el debido proceso es:
...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la
sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan....
A partir de los arts. 115.11, 117.1 y 180.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia también ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: ...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia....
Con base en lo expuesto precedentemente se puede concluir señalando que, el debido proceso en su faceta adjetiva, está enfocado principalmente a la observancia que deben prestar las distintas autoridades que cumplen funciones de administración de justicia, ya sea jurisdiccional o administrativa, de las reglas mínimas y los procedimientos establecidos por la norma jurídica aplicable al proceso correspondiente, de manera que se materialice el valor justicia, en igualdad de condiciones para toda persona, de los que podemos señalar con carácter solo enunciativo: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por traductor o intérprete;
e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del
proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; 1) La garantía del non bis in ídem; 11) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) Derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios necesarios para su defensa; ñ) Derecho a la comunicación privada con su defensor en materia penal; y, 0) Derecho a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor, en materia penal.
Sobre el principio de congruencia.
Este principio es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sin número de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ...el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.... (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág.
53).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano Judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
En ese sentido sobre la congruencia de las resoluciones la SCP 1083/2014, de 10 de junio refiere: ...la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación Judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e inpugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva,
es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia intema, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión....
Así también sobre la congruencia externa, la SC 486/2010-R de 5 de julio, indicó: ...El principito de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principito procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia...
Sobre las nulidades procesales
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de
igualdad, ante un juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
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