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TSJ

AS/0251/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 251/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 694/2025 Demandante : Soledad Polanco Ventura Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Pando Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 182 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Porvenir, representado legalmente por su Alcaldesa Gresly Justiniano Duran, a través de sus apoderados Luis Vargas Terrazas y Tania Rosario Flores Mamani, contra el Auto de Vista N 153/2025 de 18 de julio, de fs. 175 y vta., pronunciado por la Sala Social Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Soledad Polanco Ventura contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 193 a 195 vta., el Auto N 248/2025 de 18 de agosto a fs. 196, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 694/2025-A de 2 de septiembre, as.

208 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y

Seguridad Social e Instrucción Penal N 1 de la ciudad de Porvenir, emitió la Sentencia N 02/2025 de 10 de abril, de fs. 125 a 129 vta., declarando, PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 14 vta., interpuesta por Soledad Polanco Ventura, sin costas;

disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 113.723,00.- (Ciento trece mil setecientos veintitrés 00/ 100 Bolivianos) por concepto de subsidio de frontera y aguinaldos y sin pago de multa del 30 por no estar contemplado el GAM de Porvenir en lo dispuesto por la Ley N 321 ni la Ley N 1156.

Auto de Vista En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Porvenir, interpuso recurso de apelación de fs. 141 a 143 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista N 153/2025 de 18 de julio, de fs. 175 y vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró INADMISIBLE, el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Porvenir, interpuso el recurso de casación, de fs. 180 a 182 vta., manifestando, en sintesis, lo siguiente:

Acusó vulneración al derecho a recurrir, acceso a la justicia, ante la supuesta presentación extemporánea de su recurso de

apelación, el cual tenía vencimiento en fecha 21 de abril de 2025, fecha en la cual se presentó correctamente el recurso de apelación, afectando directamente al Derecho a Recurrir.

Acusó indebida interpretación y aplicación de la Ley, respecto al error en el cómputo del plazo de la presentación del recurso planteado, al no haber tomado en cuenta el feriado nacional de Viernes Santo, incurriendo en errónea aplicación del art. 205 del

O AN AAA Código Procesal del Trabajo (CPT), y el Decreto Supremo (DS) 2750 de 01 de mayo de 2016.

Concluyó solicitando que se declare fundado el recurso, anulando hasta el vicio más antiguo.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de agosto de 2025 a fs. 183, por memorial de fs. 193 a 195 la demandante Soledad Polanco Ventura, contesto negativamente al recurso, argumentando que bajo el principio de verdad material y de buena fe, verificadas las fechas el 18 de abril se constituye en Feriado Nacional en base a los dispuesto al DS N 2750 de 1 de mayo de 2016, modificado por el DS N 5019 de 13 de septiembre de 2023, no tiene observación alguna.

Asimismo, el hizo conocer formalmente su condición de persona adulta mayor, acreditando contar con 59 años de edad, razón por la cual invocó su derecho al trato preferente en el acceso a los servicios y solicitó de manera expresa el beneficio de asistencia juridica y especializada.

De igual forma, se puso en conocimiento de la autoridad la gravedad de su estado de salud, manifestando padecer de Enfermedad Renal Crónica, patología que le obliga a someterse a tratamientos de hemodiálisis de forma recurrente, situación que configura un estado de vulnerabilidad extrema.

Por consiguiente, ante la urgencia que el caso ameritaba, la impetrante solicitó que se pueda suprimir los plazos procesales al mínimo, se considere el principio de impulso procesal bajo un criterio de excepcionalidad; en este sentido, pretendió la supresión de los plazos procesales a su mínima expresión, amparando dicha solicitud en lo previsto por el art. 56 del CPT, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de su integridad y derechos fundamentales.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación

Recurso de apelación

Es pertinente recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior generalmente colegiado revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea, de ahi que es importante que el Tribunal de alzada emita sus resoluciones cinéndolas en el marco de la ley y en estricto respeto de los principios y derechos constitucionalmente resguardados, velando por la tutela judicial efectiva, y cuidando además que las decisiones asumidas estén orientadas a solucionar la controversia que existe entre las partes.

Del recurso de casación

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

ugano funca Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), previsto también en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error in iudicando, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y enmendando el fallo impugnado, determinándose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art.

27 1-1 y H del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o

erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Sobre el debido proceso y la nulidad de obrados

La nulidad procesal, de ninguna manera constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, conforme instituye el art. 16 de la LOJ que indica:

Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera trregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa..., entendimiento que fue asumido concordantemente por el CPC, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantia constitucional que desprende el art. 115-III de la CPE, que indica: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciéndose que el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, sin obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el

juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva, en relación al derecho a la defensa de las partes en el proceso objeto de resolución.

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Demandante
Soledad Polanco Ventura
Demandado
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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