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TSJ

AS/0252/2002

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 252 Sucre, 27 de agosto de 2002.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Consolidación y habilitación de servidumbre de paso.

PARTES : Blanca Beltrán Tapia c/ Ruth Escobar de Jiménez

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los memoriales de recurso de casación y su contestación de fs. 213-214 y fs. 216, presentados por Blanca Beltrán Tapia y Ruth Escobar de Jiménez, respectivamente, con relación al auto de vista de fs. 208-210 vlta., pronunciado en el proceso ordinario que sustentan dichas partes por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 15 de mayo de 2001, el auto que concede el recurso, los actuados del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba en fecha 31 de diciembre de 1998 pronuncia la sentencia que sale en folios 189-194 en la que declara improbada la demanda de Blanca Beltrán Tapia deducida en fs. 18, fallo que en apelación fue confirmado íntegramente de acuerdo con el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., dando lugar a que la actora impugne el auto de vista en recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma, alegando haberse violado los arts. 1287 y 1288-1) del Cód. Civ., 399, 400 y 401 de su Pdto., así como los arts. 342, 335 y 336 del mismo Adjetivo e igualmente el art. 190 de éste cuerpo legal, recurso que se pasa a examinar conforme con los arts. 250, 253, 254 y 258 del indicado Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que de principio es relevante señalar que todas las especificaciones a las que se refiere la primera parte del ordinal 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., debe exponerse y fundamentarse precisamente en el memorial de recurso porque es considerado con una demanda de puro derecho, y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente. Constituye esta exigencia una verdadera "carga procesal" que todo recurrente debe honrar bajo sanción de improcedencia o desestimación de su impugnación. En consecuencia, no se toma en cuenta lo solicitado en la última parte del memorial de fs. 214, sino únicamente las acusaciones puntuales con los argumentos que contiene.

Resolviendo en este enfoque el recurso de casación substancial o de fondo, se tiene que el tribunal ad quem no ha violado menos aplicado indebidamente la preceptiva relacionada con la prueba documental y que ha sido invocada, por cuanto ha otorgado la eficacia probatoria dentro del margen de la tasa legal. Que el documento aclaratorio referido por la recurrente introduce una modificación objetiva de la venta y como tal para que surta efectos contra terceros, debía ser publicada en Derechos Reales como sostiene el fallo, en función de los arts. 1538, 1540-2) y 3) ambos del Cód. Civ., por cuya razón no se ha vulnerado tampoco estas disposiciones legales y menos sobre la eficacia contra terceros.

Que en cuanto a las sugerencias de nulidad formal, la parte recurrente no singulariza ningún vicio que pudiese ameritar tal sanción, desconociendo el principio incluido en el art. 251-1) del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto no hay nulidad de un acto procesal si ésta no está formalmente establecida en la ley.

Que entre las actitudes que puede asumir un demandado está la simple negación del derecho que alega su demandante, no siendo imperativo para aquél deducir excepciones sean previas o perentorias, razón por la que no hay infracción de los arts. 335, 336 y 342 del Código Procesal Civil, máxime si los de instancia no los aplicaron en ausencia de excepciones, como para incurrir en violación de su texto.

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Beltrán Tapia
Demandado
Ruth Escobar de Jiménez
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2002AS/0252/2002Fuente oficial