Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 252 Sucre, 14 de noviembre de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Petrona Lía Aguirre c/ Jacinto Santibáñez y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 274-278 por Petrona Lía Aguirre contra el auto de vista No 099/04 de fs. 269-271 pronunciado en fecha 5 de abril de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre nulidad de documento que sigue la recurrente contra Jacinto Santiváñez y Jovita Aurora Santiváñez, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 240-241, pronunciada por el Sr. Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declara improbada la demanda de fs. 17 a 18, e improbada la demanda reconvencional.
Fallo de primera instancia que es confirmado en forma total en apelación por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca.
Contra la resolución de vista, la demandante Petrona Lía Aguirre, recurre de casación en el fondo, acusando que no se ha valorado correctamente la prueba documental y testifical de cargo por consiguiente haberse incurrido en error de derecho y de hecho, al no aplicar correctamente los arts. 1286, 1296, 1320, 1321 y 1330 del Código Civil concordantes con los arts. 397, 477-2) y 401 y 403 de su Procedimiento, con relación al art. 549 del Código Civil.
Sostiene que el auto de vista establece de forma sesgada que existen las certificaciones y declaraciones testifícales de los médicos Espada y Gardeazabal que están referidos al estado de María Lía Aguirre en una fecha posterior a la venta del inmueble, a efectos de justificar la mala valoración de la prueba documental y testifical, expresando que no se certifica ni manifiesta si la dolencia afectaba a la paciente cuando suscribió la transferencia del inmueble y en cuanto a las declaraciones de los otros testigos de cargo señalan que al no provenir de personas especializadas y calificadas solo tienen un valor referencial y no pueden constituirse en prueba que acredite la incapacidad de una persona, error en el que incurre el tribunal de segunda instancia, siendo los tres testigos no médicos contestes en sus declaraciones en tiempos, lugares y hechos que hacen plena prueba al tenor del art. 1330 del Código Civil.
Cuestiona los estudios grafotécnicos de la firma y rúbrica de la Sra. María Lía Aguirre y por otro lado acusa que el auto de vista en una forma por demás simple, señala que no existen contradicciones a tiempo de precederse al reconocimiento de la firma y rúbricas del documento de transferencia en el domicilio de la vendedora. Sostiene que el no pago del precio ha sido corroborado por el delicado estado de salud mental de la vendedora. Que se ha demostrado la causa de nulidad incursa en el art. 549-1) del Código Civil como es el no pago del precio por el inmueble. También ha demostrado la ilicitud de la causa del contrato como previene el inc. 3) de la precitada norma legal al haberse aprovechado de una mujer enferma que no podía entender y comprender, mucho menos recibir un precio por su inmueble, por su estado de salud, al margen de haberse fraguado el documento de compra venta motivo del proceso, existir una serie de contradicciones en el pago del precio por parte de los compradores, y existir contradicciones en el momento de la firma y rúbrica del formulario de reconocimiento del documento. Por lo que pide se case el auto de vista declarando probada la demanda de nulidad del documento de compra venta motivo de la litis.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra en la resolución de vista impugnada que la misma hubiere valorado indebidamente la prueba de cargo aportada al proceso, menos que hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de nulidad de documento incoada también contra la recurrente ha sido acogida y estimada por los de grado, en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley, con la facultad incensurable en casación.
Olvida la recurrente que cuando se quiere impugnar en casación la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, acusando error de derecho o de hecho, en la apreciación de la prueba, está obligado a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, si de error de hecho se trata, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto. En efecto, tanto las certificaciones de los médicos Elías Espada y David Gardeazabal que cursan a fs. 8 y 9 de obrados, evidentemente se refieren al estado de salud de la Sra. María Lía Aguirre que presentaba con posterioridad a la venta que se impugna de nulidad, habida cuenta que la transferencia del inmueble en litigio, se realiza en fecha 31 de mayo de 2001 y el examen médico del Dr. Elías Espada Flores, médico internista del hospital Santa Bárbara, fue realizado en fecha 7 de julio de 2001 (fs. 8), en la misma fecha fue practicado el examen de la referida paciente por el Dr. David Gardeazabal como consta en la certificación que cursa a fs. 9. Amén, que las referidas certificaciones dan cuenta que la paciente padecía de un "accidente cerebro vascular izquémico Vs. Hemorrágico, Afasia mixta y Hemiparesia fasio braquio crural derecha", como sale del certificado de fs. 8.
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