Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 252
Sucre, 25 de Julio de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Franco Apuri Miriam c/ Estancia Santa María.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación en el fondo presentado a fs. 210-211, interpuesto por Luis Antonio Franco Apury, en representación legal de Miriam Franco Apury de Ocampo, contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2007, cursante a fs. 205-207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social, por cobro de haberes devengados y beneficios sociales, seguido por Miriam Franco Apury de Ocampo, representada legalmente por Luis Antonio Franco Apury, contra "Estancias Santa María", los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2º del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia Nº 20/2007 de 11 de junio de 2007, declarando improbada la demanda de fs. 3 y Vta., con costas y sin haber lugar al pago de beneficios sociales y demás conceptos pretendidos por la actora.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 18 de agosto de 2007, cursante a fs. 205-207, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas, art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil, artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Contra el auto de vista, la parte demandante interpone recurso de nulidad y casación en el fondo, cursante a fs. 210-211, fundamentando que los arts. 4, numeral 1), 9 y 14 de la Ley de Organización Judicial, establecen los principios en los cuales descansa la administración de justicia que no fueron cumplidos a cabalidad por los vocales, siendo que ellos hacen a los derechos constitucionales previstos por los art. 16-II y IV y 7, inc. a) de la Constitución Política del Estado, por lo que presenta el recurso de nulidad por la violación a los mismos, en consecuencia, como consta a fs. 202 Vta., el 10 de agosto de 2007, se efectuó el sorteo de la causa en estado de resolución previsto por el art. 122 de la Ley de Organización Judicial, entre los Vocales Orlando Álvarez Parada y Percy Augusto Solares Chávez, momento hasta el cual el vocal Dr. Orlando Álvarez Parada no había formalizado ninguna excusa, cuya oportunidad la había tenido hasta el momento que dictó el auto de fs. 201 de 23 de julio de 2007, sin embargo, a fs. 203 el 16 de agosto de 2007, recién el nombrado Vocal se excusa de conocer la causa, hecho que obligatoriamente debió dar lugar a la repetición del sorteo previsto en la mencionada norma procesal de orden público (art. 122 de la Ley de Organización Judicial), omisión que está sancionada con nulidad por el art. 123 de la misma norma legal; asimismo indica que la excusa presentada a fs. 203, debió ser puesta en conocimiento de las partes para que dentro del plazo de tres días, hubieran impugnado la extemporánea excusa, sin embargo, no se notificó a ninguna de las partes, violando el principio de publicidad previsto por el art. 1- 4) de la L.O.J., afectando de esa manera el derecho a la defensa mediante el debido proceso protegido por el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.
Señala el recurrente que "...con el decreto de fs. 303 Vta., no se notificó a las partes en la forma señalada por el art. 137- I numeral 7) y P-II del Procedimiento Civil, viciando de nulidad las diligencias de fs. 304 a Vta., de horas 18:00 de 16 de agosto de 2007..." (sic), advirtiéndose que sólo existió un día para que las partes hubieran impugnado mediante la recusación de la vocal convocada, derecho que tienen para hacerlo en el plazo de tres días, vulnerando su derecho de defensa que es de responsabilidad exclusiva de los vocales, por haber actuado sin la probidad que le impone el art. 8, inc. a) y 16 - II y IV de la Constitución Política del Estado. Asimismo, acusa que los vocales han violado lo dispuesto por los arts. 1-4), 9) y 14), 15 y 122 de la Ley de Organización Judicial, cuya nulidad está dispuesta por el art. 123 del citado cuerpo legal, así como contra lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3-1) y 87 del Código de Procedimiento Civil, 7, inc.a) 8, inc. a) y 16 IV de la Constitución Política del Estado, cuya nulidad está señalada en el art. 90 del Procedimiento Civil a nombre de su poderconferente, invoca lo previsto en los arts. 251-I y 252 del Procedimiento Civil, formaliza recurso de nulidad contra las actuaciones que dieron lugar a la dictación del auto de vista de 18 de los corrientes, saliente a fs. 205-207 y pide anulen todo lo actuado, con reposición hasta fs. 303 Vta., inclusive y se notifique a las partes para que se pronuncien con relación a la excusa formulada por el Dr. Orlando Álvarez Parada, saliente a fs. 203, con responsabilidad por no ser excusable.
También recurre de casación en el fondo, "...sin renunciar a la nulidad, señalando que de acuerdo con el auto de vista recurrido, en el segundo considerando, no corresponde la invocación de principios procesales de proteccionismo e inversión de la prueba, entre otros extrañado en el recurso, por cuanto en la sentencia recurrida, el a quo sostiene que la demandante no tiene acreditada la relación laboral entre el trabajador y la parte patronal, en los términos de subordinación, hacia quien sí los testigos de descargo, no acreditan quien contrató a la actora y de contrario, afirman que el administrador de la estancia era precisamente su esposo..." (sic), señala que esto no corresponde porque los testigos de cargo salientes a fs. 92 y 93, afirman que fueron contratados en la misma fecha que fue contratada la actora, por lo que esta prueba tiene el valor probatorio a tenor de lo señalado en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo y no admite más pruebas, sin embargo, los del tribunal de alzada no cumplieron con la obligación que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 236 del Procedimiento Civil, deliberadamente, no han tomado en cuenta en abierta violación de dicha norma procesal de orden público, que viabiliza el recurso de Casación en el fondo; finalmente pide que se case el auto de vista y sentencia recurrida y deliberando en el fondo, dicten nueva sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 28, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este Tribunal Supremo tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil:
1.- En ese entendido, debe recordarse que las Cortes Superiores y sus Salas se encuentran integradas, conforme los parámetros establecidos por los arts. 92 y 93 de la Ley de Organización Judicial, y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida Ley, se precisan de dos votos conformes, con la excepción prevista en el art. 278 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para casación se requieren tres votos conformes.
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