Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 252
Sucre, 26 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina c/ Universidad Técnica de Oruro.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso casación o nulidad de fs. 244-245 vta. interpuesto por Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina, contra el Auto de Vista No. 200/2005 de 29 de agosto de 2005, cursante a fs. 240-241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 249, el auto por el que se concedió el recurso de fs. 250, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia No. 51/2005 de 9 de mayo de 2005, cursante a fs. 213-217 vta., declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, disponiendo que la Universidad demandada a través de personero legal cancele a Rosario Elena Centellas Rojas vda. de Medina los derechos que le asistían a su esposo Pedro Edgar Medina Ordoñez dada su condición de esposa supérstite, la suma total de Bs. 36.744,29, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacaciones.
En grado de apelación deducido por la Universidad demandada (fs. 222-223), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, revocó la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 200/2005 de 29 de agosto de 2005 (240-241) y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.
Contra la citada resolución de vista, la demandante, interpone el recurso de casación o nulidad de fs. 244-245 vta., en el que acusa que el auto de vista motivo del recurso, desestimó el pago de desahucio que le correspondía al fallecimiento de su esposo, al efectuar una errónea interpretación del art. 9 del D.S. Nº 1260 de 5 julio de 1948 al considerar que solo el fallecimiento originado en accidente de trabajo o enfermedad profesional determinan el pago de desahucio, pese a que dicha norma determina lo contrario.
Alega también que existe inadecuada aplicación de lo previsto por el art. 120 de la L.G.T. y "art. 163 de la L.G.T., puesto que sin considerar la prueba aportada se disgrega el tiempo de trabajo de su esposo fallecido en dos periodos, el primero de 1º de noviembre de 1977 al 30 de mayo de 1978 y el otro de 1º de agosto de 1987, sin considerar que la Universidad demandada reconoció anteriormente dicho periodo al reconocer su antigüedad y años de servicio.
Concluye solicitando se conceda el recurso y se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- El tribunal de apelación fundó su decisorio en el hecho que el de cujus, es decir Pedro Edgar Medina Ordóñez no falleció ni en accidente de trabajo ni por enfermedad profesional dentro de los alcances de los arts. 81 y 82 de la L.G.T.; que por lo tanto los herederos no tienen derecho a pedir el pago de desahucio, por no haber sido voluntad o haber intervenido la entidad empleadora en la ruptura de la relación procesal.
En ese contexto, conviene precisar que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, o dicho de otro modo, el incumplimiento del preaviso por parte del empleador deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna, de manera que, si se produce el fallecimiento de un trabajador por causas imputables o no a éste, el empleador no incurre en incumplimiento del aludido preaviso.
Sin embargo corresponde señalar que el art. 1º del D.S. Nº 1260 de 5 de julio de 1948, establece el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido; empero, no dispone que por esa causal tengan derecho a recibir el pago del desahucio.
Por su parte el art. 9º del Decreto Supremo citado, señala que el abandono del
trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, como sucedió en autos, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942, la ley invocada que modificó el contenido del art. 13 de la L.G.T., determinando que cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono está obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo.
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