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TSJ

AS/0252/2010

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 252

Sucre, 05 de agosto de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Juan Soliz Rios c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137-138 vta., interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Juan Solíz Rios, contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2006 (fs. 133-134), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre reconocimiento y pago de bono de antigüedad, y complementación de derecho a la vacación fraccionada, seguido por el recurrente en representación de Juan Solíz Rios, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, propietaria de la Ex Industrias Agrícolas de Bermejo, la respuesta de fs. 143-144, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia el 6 de marzo de 2006 (fs. 115-116), declarando improbada la demanda y probada excepción de prescripción opuesta, sin costas.

En grado de apelación, a instancia de la parte actora mediante memorial de fs. 119-120 vta., por Auto de Vista de 28 de abril de 2006 (fs. 133-134), se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado del demandante (fs. 137-138 vta.), alegando que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y que contiene disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no consideró los documentos cursantes a fs. 19-29 y 78-79, que demuestran la existencia de un anterior proceso colectivo, que si bien fue anulado ordenando a los demandantes que acudan en forma individualizada, esta acción -según el recurrente- interrumpió la prescripción, alegada por la entidad demandada y motivó el inicio de nuevo periodo de prescripción, conforme establece el art. 1.506 del Cód. Civ., al señalar que desde la notificación con la resolución de anulación del proceso anterior hasta la interposición de la demanda, no habrían trascurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.;

Concluyó solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda y se ordene el pago de bono de antigüedad y vacación fraccionada, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y a la normativa invocada estableciendo lo siguiente:

Los documentos de fs. 1-62, demuestran que con anterioridad al inicio del presente trámite, se sustanció un proceso social colectivo de cobro de bono de antigüedad (fs. 23-27 vta.), proceso que si bien fue rechazado por la impersonería formulada y la nulidad de obrados establecida por el juez de la causa para que se interponga una nueva demanda individual para cada trabajador de I.A.B., empero demuestra que los aludidos ex trabajadores realizaron los correspondientes reclamos para obtener el pago del bono de antigüedad y que en aplicación del art. 126 del Cod. Proc. Trab., constituye un acto de interrupción de la prescripción que ha empezado a correr.

Por eso ahora al haberse formulado un nuevo proceso, se establece que la demanda fue presentada antes que opere la prescripción porque la nulidad del anterior proceso se determinó el 2 de junio de 2004 y la demanda en el presente proceso se presentó el 6 de septiembre de 2005 (fs. 64-66 vta.), por ello corresponde reconocer el pago del aludido bono de producción respecto de los dos últimos años trabajados.

En el presente proceso también se ha solicitado el pago de la complementación a la vacación fraccionada.

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Criterio

Por lo referido se concluye que no corresponde el pago de ese derecho al estar cancelado, sin embargo la vacación fraccionada pedida ha prescrito, debiendo por eso declararse infundado el recurso, pero con diferentes fundamentos a los contenidos en auto de vista recurrido. Por lo referido corresponde resolver en recurso, conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Trab., con la permisión remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Juan Soliz Rios
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Retroactividad
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2010AS/0252/2010Fuente oficial