Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 252 Sucre: 18 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 9 - 07 - S.
Partes: Cleofe Ferrufino c/ Martín Calderón Corcos
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto de fs. 313 a 318, por Martín Calderón Corcos, contra el Auto de Vista de fs. 310 y vlta. pronunciado en fecha 23 de noviembre de 2006, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reivindicación, que sigue Cleofe Ferrufino, contra el recurrente, el Auto de concesión de fs. 322, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez de Partido de Cliza Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de agosto de 2004 cursante de fs. 259 a 262 vlta., que declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 22 a 23 de obrados e improbada la demanda reconvencional o mutua petición y las excepciones opuestas de fs. 40 a 43 Vlta., sin costas por ser juicio doble; por consiguiente se ordena al demandado Martín Calderón Corcos a la restitución del bien inmueble objeto del juicio, ubicado en la zona de Corcos Mamata hoy Villa Fátima de Tarata, en el plazo improrrogable de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento, condenándose al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 23 de noviembre de 2006 cursante de fs. 310 y vlta., confirma la sentencia apelada de fecha 9 de agosto de 2004, con costas.
Contra la resolución de vista, el demandado Martín Calderón Corcos, recurre de casación en el fondo y la forma en un extenso memorial que cursa de fs. 313 a 318, en el que acusa que el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2006 contiene violaciones e inobservancia de la ley, errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la norma, en suma acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque supuestamente no se habría aplicado correctamente este precepto, denuncia también la violación del art. 15 Ley de Organización Judicial, por que como Tribunal de alzada estaba en la obligación de aplicar esta norma, denuncia la violación del art. 31 de la Constitución Política del Estado, porque el Juez de instancia no tendría competencia para conocer este caso, refiere la violación del art. 16 de la Ley de Organización Judicial, con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haber convocado a la conciliación, asimismo denuncia la vulneración del art. 346-2) del Código de Procedimiento Civil, por no haberle dado el valor legal a la prueba de fs. 29, alega la violación de los arts. 1289 y 1297 suponemos del Código Civil, por supuestamente no haberle dado valor legal a la prueba de fs. 5, 28, 30 a 35, aduce la interpretación errónea del art. 1453-I) del Código Civil, porque no existiría justo título ni posesión, por otra parte acusa la violación del art. 1321 del Código Civil, por no haber declarado improbada la demanda y probada la acción negatoria, también denuncia la violación del art. 1283 del Código Civil, porque el Ad quem referiría que la demandante habría demostrado su derecho, cuando las pruebas demostrarían lo contrario, finalmente acusa la violación del art. 1455 del Código Civil, porque pese a estar demostrado con pruebas su derecho sobre la propiedad, debió declarase probada la acción negatoria.
Con esos fundamentos pide que: "...en cumplimiento de los arts. 251, 252 y 271 del Código de Procedimiento Civil CASAR EL AUTO DE VISTA y por ende DECLARAR LA NULIDAD DE OBRADOS POR USURPACION DE FUNCIONES ello en estricta aplicación de los Art. 30 de la L.O.J. y 31 de la C.P.E."(textual).
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.
De igual manera, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo previsto por los arts. 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el art. 272 del procedimiento de la materia.
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