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TSJ

AS/0252/2011

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y alteración de linderos.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 252 Sucre, 10 de octubre de 2011

Expediente: Santa Cruz 5/2008

Partes: Alex Campos Porcel C/ Ady Adrián Rosales Carbajal.

Delito: Despojo y alteración de linderos.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 20 de octubre de 2007 por Ady Adrián Rosales Carbajal (fojas 199 a 204), impugnando el Auto de Vista de 13 de septiembre del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 161 a 162) en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Alex Campos Porcel con imputación por comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:

1.- El 2 de octubre de 2006, Alex Campos Porcel, en sede judicial, planteó querella contra Ady Adrián Rosales Carbajal con imputación por comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos. Al respecto el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz procedió a dar inicio a la sustanciación de la causa, a cuyo término mediante sentencia de 18 de mayo de 2007, que declaró como autor del delito de despojo a Ady Adrián Rosales Carbajal, condenándole a la pena de dos años de reclusión y absolvió de culpa y pena al imputado con referencia a la acusación por comisión del delito de alteración de linderos.

2.- Ante las apelaciones presentadas tanto por el querellante como por el procesado, el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista declaró improcedente el recurso planteado por el procesado y, declarando válido el del querellante, modificó la sanción condenatoria por otra correspondiente a tres años de reclusión, explicando que el procesado era estudiante de derecho en el momento de los hechos, lo cual no puede ser una atenuante, sino más bien una agravante para el quantum de la pena.

3.- El recurrente presentó el recurso de casación del Auto de Vista, con los siguientes argumentos:

Que los fallos de los Tribunales A quo como A quem no contienen la debida motivación, con el agravante de que en apelación se le ha incrementado el quantum de la pena de dos a tres años de reclusión. Señala que existe contradicción con el Auto Supremo Nº 296/2004 de 17 de mayo, por el cual procede la nulidad de obrados, al igual que los Autos Supremos Nº 474/2005 de 25 de agosto, Nº 467/2004 de 24 de agosto, Nº 26/1998 de 19 de febrero, Nº 5/2007 de 26 de enero, Nº 277/2004 de 12 de mayo, Nº 307/2003 de 11 de junio, Nº 499/2003 de 3 de octubre y Nº 320/2003 de 14 de junio; toda vez que, cuando no existe una adecuada calificación de la conducta humana, conforme a la prueba aportada en proceso, se genera errónea aplicación de norma sustantiva. En el entendido de que el insuficiente estudio de la acusación particular, la inadecuada aplicación de la ley sustantiva, la defectuosa valoración de la prueba y la insuficiencia en la fundamentación de los fallos judiciales; que deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos; constituyen atropello a las garantías constitucionales; correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados, al incumplir con los artículos 173, 124 y 360 del Código Procesal Penal.

También indica que conforme al Auto Supremo Nº 315/2004 de 19 de mayo, debió determinarse su absolución de culpa y pena, al considerar que el caso de autos corresponde a la judicatura agraria; pero además porque la víctima jamás demostró encontrarse en posesión de los predios que originaron su denuncia, requisito básico para demostrar el tipo penal despojo, existiendo falta de tipicidad y atentando al principio constitucional del debido proceso, al no existir la debida comprobación del hecho al delito por el cual se le condenó; contradiciendo al Auto Supremo Nº 231/2006 de 4 de julio.

CONSIDERANDO: que, el recurso interpuesto por Ady Adrián Rosales Carbajal señala como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nº 296/2004 de 17 de mayo, Nº 474/2005 de 25 de agosto, Nº 467/2004 de 24 de agosto, Nº 277/2004 de 12 de mayo, Nº 499/2003 de 3 de octubre, 315/2004 de 19 de mayo, 231/2006 de 4 de julio; los cuales no son tomados en cuenta por este Supremo Tribunal porque los primeros corresponden al sistema procesal penal antiguo, regulado bajo otros parámetros, respecto de la nulidad de obrados; y que, los otros precedentes refieren a la admisión de recurso, los cuales no sientan doctrina legal aplicable.

En lo concerniente al precedente anotado en el Auto Supremo Nº 5/2007 de 26 de enero, el cual refiere a la obligatoriedad que tiene el Tribunal de enmarcar su resolución en los motivos recurridos por las partes, denominado como vicio de incongruencia omisiva, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al artículo 398 de la norma adjetiva penal; éste no guarda relación con las denuncias anotadas por el recurrente, quien se limita a indicar que el fallo impugnado carece de la debida motivación, más no indica cual la omisión efectuada, con relación a las denuncias contenidas en su apelación restringida.

Que, en relación a la invocación del Auto Supremo Nº 307/2003 de 11 de junio, el mismo puntualiza sobre la congruencia que debe existir entre las partes considerativa y resolutiva del fallo impugnado, en la oportunidad para la reserva de recurrir y en los alcances del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con relación a la facultad de anular proceso aún de oficio ante la existencia de defectos procesales absolutos vinculados con los principios y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Convenios Internacionales. En ese entendido, el recurrente no establece cuales son los elementos procesales quebrantados, por el Tribunal de Apelación, que constituyan vicios procedimentales que no admitan subsanación, conforme a las garantías citadas, pero fundamentalmente que impliquen violación al debido proceso. Consiguientemente, este precedente tampoco guarda relación con los fundamentos esgrimidos por el demandante.

Continuando, el recurrente invoca como contradichos los Autos Supremos Nº 320/2003 de 14 de junio y Nº 231/2006 de 4 de julio, empero éstos determinan como doctrina legal la obligatoriedad que tienen los juzgadores de resolver los incidentes que emanen del caso, cuyo conocimiento este bajo su competencia, de individualizar al sujeto activo, de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y, el principio de congruencia en relación al ilícito denunciado y al ilícito condenado, teniendo como vector al bien jurídico (que agrupe tipos penales afines). Sin embargo, ante la carencia de señalamiento de incongruencia en el cambio de tipo penal, menos la denuncia de falta de respuesta a incidentes, o la falta de individualización del sujeto activo, no corresponde conocer en el fondo el recurso pretendido.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la segunda parte del artículo 417 y primera parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Ady Adrián Rosales Carbajal impugnando el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido contra el recurrente a querella de Alex Campos Porcel con imputación por comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: Jorge Monasterio Franco

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Criterio

En relación a la invocación del Auto Supremo Nº 307/2003 de 11 de junio, el mismo puntualiza sobre la congruencia que debe existir entre las partes considerativa y resolutiva del fallo impugnado, en la oportunidad para la reserva de recurrir y en los alcances del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con relación a la facultad de anular proceso aún de oficio ante la existencia de defectos procesales absolutos vinculados con los principios y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Convenios Internacionales. En ese entendido, el recurrente no establece cuales son los elementos procesales quebrantados, por el Tribunal de Apelación, que constituyan vicios procedimentales que no admitan subsanación, conforme a las garantías citadas, pero fundamentalmente que impliquen violación al debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Alex Campos Porcel
Demandado
Ady Adrián Rosales Carbajal.
Proceso
Despojo y alteración de linderos.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2011AS/0252/2011Fuente oficial