Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-310/2008
AUTO SUPREMO Nº 252 Social Sucre, 01 de septiembre de 2011.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Quisbert Alcon c/ Empresa ALFA Ltda.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180-183, interpuesto por Carlos Humberto Peñaloza Valenzuela, representante de la Empresa Ingeniería y Construcciones Alfa Ltda., contra el Auto de Vista Nº 465 de 22 de diciembre de 2007 (fs. 176-177), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Mario Quisbert Alcon, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 185-186, el auto que concedió el recurso de fs. 193, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 39/2007 de 3 de julio de 2007 (fs. 154-156), declarando probada la demanda de fs. 22-23 con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 46.360.00, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y horas extras, con la actualización y reajustes dispuesto por el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, rechazando mediante Auto de 1 de agosto de 2007 (fs. 160), la solicitud de complementación y enmienda.
En grado de apelación, deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 163-165), por Auto de Vista Nº 465 de 22 de diciembre de 2007 (fs. 176-177), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fs. 154-156 y auto complementario de fs. 160, con costas, rechazando mediante Auto de 26 de enero de 2008 (fs. 179) la solicitud de explicación, complementación y enmienda.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 180-183), interpuesto por Carlos Humberto Peñaloza Valenzuela, en representación de la empresa recurrente, acusando la transgresión y conculcación de los arts. 159, 191 numerales 1 y 3, 90, 91, 254 inc. 2), 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., 159 del Cód. Proc. Trab., manifestando que el auto de vista contiene errores de derecho y errores de hecho, porque durante su tramitación no se valoraron correctamente las pruebas ofrecidas en el plazo probatorio en primera como en segunda instancia y por ende en la indebida sentencia pronunciada por el juez de origen.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo anule obrados como se pidió en el recurso en la forma y case el auto de vista recurrido peticionado en el recurso en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pese a citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, limitándose a solicitar se anulen obrados y a la vez se case el auto de vista, sin concretar su reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurrió en el caso objeto de análisis.
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