Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 252
Sucre: 05 de octubre de 2012
Expediente: C-64-07-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fojas 1934 a 1952, interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina Erquicia, en representación de Miriam Zambrana de Montaño y otro contra el Auto de Vista REG/S.CII/MW/ASEN.143/07/11/2007 de fecha 07 de noviembre, de fojas 1929 a 1930 vuelta, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 1956 a 1958 vuelta, dentro del ordinario de pago seguido por Alejandro Gumucio Camargo en representación de BHN MULTIBANCO S.A. ahora CITIBANK N.H. contra Amnelis Miriam Zambrana de Montaño y otro, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció sentencia de fecha 06 de abril de 2005, de fojas 1804 a 1818 vuelta, declarando PROBADA la demanda de fojas 16, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de fojas 367 vuelta, sin costas, en consecuencia ordena que el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, remita ante ese despacho el Certificado de Depósito por la cantidad de $us 23.798,50 depositados y consignados por los demandados, sea dentro el tercer día.
Deducida la apelación en contra de la sentencia aludida y el Auto Complementario de fecha 16 de abril de 2005, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista REG/S.CII/MW/ASEN.143/07/11/2007 de fecha 07 de noviembre, confirmando la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista de referencia, Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros y María Cristina Erquicia, en representación de Miriam Zambrana de Montaño y otro interponen recurso de casación en el fondo, en base al artículo 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
Los recurrentes, acusan que el Juez de Primera Instancia hubiese ignorado el artículo 452 del Código Civil, porque no declaró nulo el documento que cursa de fojas 9 a 10 de obrados en observancia del artículo 549 numeral 1) del Código Civil; indican que, el Tribunal de Segunda Instancia hubiera incurrido en violación, al no haber aplicado los artículos 1287, 1297 y 1298 del Código Civil porque dicho documento no contaba con las solemnidades legales para darle fe pública y no reunir la condición de forma, por lo que debía ser declarado nulo; acusan que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber considerado que el informe confidencial del CITIBANK fue creado con la intención de engañarles, tomando en cuenta, que los avalúos efectuados por dicha entidad hicieron creer a los recurrentes que el valor de INCOAS LTDA. justificaba aceptar la subrogación constante del documento de fojas 49 a 53 y estipular la cláusula segunda del documento complementario de fojas 44 de obrados, además de pagar los intereses al valor del activo de INCOAS LTDA. a través del documento de fojas 9 a 10 y porque el Tribunal de Alzada le hubiera dado otro sentido a la cláusula segunda del documento de fojas 44, puesto que solamente ratifica que el activo de INCOAS LTDA tiene el valor de $us 556,338 y no consideró que las máquinas que decía el CITIBANK que valían $us 401.600, resultó que no valían más de $us 131.200, como consta en el peritaje de fojas 195 y a su vez, acusa que el Tribunal de Alzada al no haber reconocido el dolo que hubiera en contra de los recurrentes, respecto a las pruebas de fojas 470 a 551, avalúos de fojas 176 y siguientes, 457 y siguientes hubiese violado los artículos 473, 482, 485, 489 y 629 del Código Civil; manifiestan que, el Tribunal de Alzada hubiese contravenido y sobrepasado la cosa juzgada de los fallos de fojas 12 a 14 de obrados, al haber justificado el reporte de mora y ejecución de los demandados, acusando por ello violación del artículo 1318 parágrafo II numeral 2) del Código Civil y el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; indican que, Tribunal Ad quem, tampoco hubiera considerado que los demandados hubiesen consignado el total de lo adeudado, que fue intimado por el Juez Primero de Partido en lo Civil, en un monto de $us 1.269.33 que fue depositado por error y en demasía, con lo que se hubiera cumplido lo estipulado en el contrato de fojas 9 a 10, y por lo que dicho Tribunal no hubiese aplicado el artículo 28 de la Ley 1760 y los artículos 1319 y 1451 del Código Civil y 23 de la Constitución Política del Estado, lo cual según expresan la recurrente, les causó daños y perjuicios que fueron cuantificados de fojas 580 a 582, por lo que, al no ser reconocidos el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en error de hecho por indebida y errónea apreciación de las pruebas que cursan de fojas 361 a 362, 21 a 38, 1444, 1468 a 1495, 12 a 14 de obrados, señalan que, el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho, por incumplimiento del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los juzgadores a dictar su fallo, sobre la verdad que refleja las pruebas existentes en el proceso.
Finalizan el recurso, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declarar probadas las excepciones de nulidad e inhabilidad, falta de causa, acción y derecho y las demás opuestas en la demanda reconvencional de nulidad, como las referidas demandas reconvencionales y por último el CITIBANK proceda al pago de daños y perjuicios, lucros cesantes y daños emergentes cuyas conclusiones cursan de fojas 580 a 582.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación en el fondo, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:
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