Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 252/2012
Sucre, 18 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 174/2012
PARTES PROCESALES: Rapahel Kostadin Fuertes Ruiz contra Wilma Ramírez Mamani, Elba Ramirez Mamani.
DELITO: injurias, difamación, daño simple.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilma Ramírez Mamani y Elba Ramírez Mamani (fs. 173 a 174), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2012 emitido el 14 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 164 a 168), en el proceso penal seguido por Raphael Kostadin Fuertes Ruiz contra las recurrentes, por los delitos de injurias, difamación y daño simple previstos y sancionados por los arts. 287, 282 y 357 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Concluida la audiencia de juicio oral celebrada sobre la base de la acusación particular (fs. 1 a 5), el Juez 3ro. de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia de fecha 20 de junio de 2011 (fs. 133 a 136) declarando a la acusada Wilma Ramírez Mamani autora y culpable del delito de injuria, tipificado en el art. 287 párrafo primero del Código Penal, condenándole a la pena de dos meses de prestación de trabajo, con costas. Con relación a los delitos de difamación y daño simple tipificados en los arts. 282 y 357 del Código Penal la declaró absuelta. Asimismo, respecto de la acusada Elba Ramírez Mamani, declaró su absolución por los delitos de difamación, injuria y daño simple tipificados en los arts. 282, 287 y 357 del Código Penal, sin costas.
Contra dicho fallo, las imputadas Wilma y Elba Ramírez Mamani formularon recurso de apelación restringida (fs. 140), resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2012 de 14 de mayo de 2012 (fs. 164 a 168), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia.
3. Con el Auto de Vista referido, las procesadas fueron notificadas en fecha 24 de julio de 2012 planteando el recurso de casación motivo de autos (fs. 173 a 174) el 31 de julio del año en curso.
CONSIDERANDO: Que en el memorial de recurso, las imputadas sostienen que interpusieron recurso de apelación restringida por defectos en el procedimiento conforme a los arts. 169 y 370 de la Ley Nro.1970, debido a que en la acusación y querella particular no se precisó si las horas (11:30 y 11:15) fueron de la mañana o de la tarde, que tampoco se especificó el lugar preciso del hecho violándose el art. 341 inc. 2) referida a la relación precisa y circunstanciada del hecho, sus antecedentes y consecuencias conocidas. Que tampoco se dio cumplimiento al art. 360 inc. 2) toda vez que en la Sentencia se repite la acusación sin establecer si la condenada fue por los hechos sucedidos en la mañana o en la noche pues el juzgamiento fue por dos hechos sucedidos independientemente el 4 y 21 de julio. Que, tampoco existe una inspección ocular para evidenciar que el hecho haya sucedido en un lugar público ya que el honor es un derecho establecido en relación a lo que los demás piensan de uno, el honor es una imagen que se exterioza y demuestra a través de nuestras acciones pero, en los fundamentos de la Sentencia, solo se señala que es culpable del delito de injurias por lo que "aplicaron erróneamente los arts. 341 numeral 2), 290 numeral 4). 360 numeral 2), y en su lugar debió aplicarse lo establecido en el art. 363 en sus numerales 1) y 3) y el art. 370 en su numeral 1) y 3)..." (sic).
Sostiene asimismo, que se violó el art. 370 inc. 5) pues el juez debe fundamentar por qué no pueden ser creídos sus testigos de descargo a no ser que se le sancione por uno solo de los hechos acusados.
Que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia ya que si las pruebas de cargo generaron convicción contra una de las coacusadas debió generar también en contra de la otra o viceversa, por tanto, se aplicó erróneamente el art. 365 de la Ley Nro. 1970 debiendo aplicarse lo preceptuado en el art. 116 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. La contradicción existe también porque no se individualiza entre las dos acusadas incurriendo en los defectos del art. 370 numerales 2,5, 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal.
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