Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 252/2012 Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente: 22/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y Olimpia Gerrero de Ajata, Bacilio Ajata c/Hugo Mamani Sirpa
Delito: Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Juan Carlos Choque Mamani en su calidad de Fiscal de Materia, de fs. 251 a 254, impugnando el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 240 a 242 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bacilio Ajata, apoderado de Olimpia Guerrero de Ajata contra Hugo Mamani Sirpa, por la supuesta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, en base a la Acusación Fiscal (fs. 2 a 4) y la Acusación Particular (fs. 10 a 11 vta.), contra Hugo Mamani Sirpa, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial La Paz, emitió Sentencia Nº 16/2008 de 18 de abril (fs. 168 a 173), declarando a Hugo Mamani Sirpa Absuelto de pena y culpa del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal y 363 num. 2) de su procedimiento, por prueba insuficiente, sin costas por ser excusable.
Que, ante esta Sentencia Juan Carlos Choque Mamani en su calidad de Fiscal de Materia, mediante memorial de fs. 219 a 222, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de noviembre de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 97/08 declarando Improcedente el recurso planteado y Confirmó la Resolución Nº 16 de 18 de abril de 2008.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista señalado supra, el representante del Ministerio Público mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2008, planteó Recurso de Casación.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Que, se invocaron dos precedentes contradictorios con la finalidad de que el Auto de Vista Anule Totalmente la Sentencia y ordene la reposición del Juicio por otro juez, sin embargo el Auto de Vista se limitó a señalar: "...el Ministerio Público si bien presenta en calidad de prueba el Auto Supremo Nº 084 de 128 de marzo de 2008 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, empero, es impertinente para el caso de Autos", no se explicó los motivos por los cuales no se consideró el precedente y ni siquiera se hace referencia al Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, emitido dentro del proceso penal seguido por Hilda Rivas de Cossio contra María Quispe vda. de Flores y otros.
II.- Señaló los dos precedentes que supuestamente no fueron considerados en el Auto de Vista estos son: Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006 y Auto Supremo Nº 084 de 18 de marzo de 2008.
De los cuales, señaló que los Jueces y Tribunales de Sentencia en lo Penal al momento de emitir una Sentencia deben cumplir con lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, es decir deben asignarle un valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicaciones de las reglas de sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida y no realizar una simple enumeración de las mismas.
La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal e hizo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1480/2005-R de 22 de noviembre.
El segundo considerando del Auto de Vista, únicamente se limitó a realizar una enumeración de las pruebas documentales ofrecidas, incorporadas y producidas en juicio oral, tampoco en la parte de la valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba (sin otorgarle o quitarle credibilidad) de manera conjunta y armónica, desconociendo así totalmente lo dispuesto por el art. 173 de la Ley Nº 1970, en cuyo mérito debió asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor.
Por lo expuesto solicitó se eleve el presente Recurso al Tribunal de Alzada para que al momento de emitir el correspondiente Auto Supremo se Deje Sin Efecto el Auto de Vista Impugnado y se dicte un nuevo fallo conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
El Auto de Vista impugnado, mencionó que los apelantes no realizaron el reclamo oportuno de las cuestiones que se observan (defectos de procedimiento), aspecto se sería falso, toda vez, que de la transcripción se advierte lo contrario, por tanto actividad procesal defectuosa absoluta inserta en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Aplicación que se pretendió dar.
Al respecto señaló que se cumplió con el presupuesto que habilita la apelación restringida, habiéndose realizado la reserva de apelar.
Señaló que el Auto de Vista Nº 97/2008 en su considerando tercero punto 5 determinó que las Sentencias Constitucionales Nros. 1480/2005-R de 22 de noviembre de 2005 y 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, no se las tomó en cuenta, toda vez, que no constituyen precedentes contradictorios.
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