Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 252
Sucre, 20/07/2012
Expediente: 173/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 314-315, interpuesto por Teresa Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), contra el Auto de Vista Nº 027/2012 SSA.II de 3 de abril de 2012 (fs. 309-310), pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Máx Félix Pérez Mendieta y Hugo Tórrez Pinto, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs. 330-332, el Auto que concedió el recurso de fs. 333, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 59/2011 de 4 de mayo de 2011 (fs. 282-293), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor de los actores Hugo Tórrez Pinto la suma de Bs.22.837,85 y a favor de Máx Félix Pérez Mendieta Bs.51.922,82, a ambos por los conceptos de Reintegro de marzo a agosto de 2009, vacación duodécimas 6 meses y aguinaldo duodécimas de 6 meses.
En grado de apelación formulada por la Rectora de la institución demandada (fs. 296) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 027/2012 SSA.II de 3 de abril de 2012 (fs. 309-310), confirmando la Sentencia Nº 59/2011 de 4 de mayo de 2011 de fs. 282-293.
Esta resolución originó que la representante del la institución demandada, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 314-315), acusando que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis sesgado a favor de los demandantes al confirmar la Sentencia emitida por la Juez a quo, que resolvió el pago de reintegro de salarios y beneficios sociales a favor de los actores, la cual resulta lesiva a los intereses de la Universidad y por ende a los del propio Estado, toda vez que al emitir el Auto de Vista recurrido, se consideraron las Resoluciones del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras Nos. 87/09 y 94/09 de 25 de febrero de 2009, resoluciones que no fueron homologadas por el Consejo Universitario, máxime si el artículo 85 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana fijó en 65 años la edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, por lo que no se puede dar valor a una resolución de inferior jerarquía en aplicación del artículo 410 de la Constitución Política del Estado; acotando que en el Auto de Vista, erróneamente se refieren a una Resolución Nº 298/09 que habría sido emitida "por H.C.F", norma que instruye a la Dirección Administrativa Financiera el pago de haberes por los meses de marzo a julio de 2009 a favor de los docentes Máx Pérez y Hugo Tórrez entre otros, toda vez que la causa de desvinculación laboral de los demandantes se efectuó en cumplimiento de lo previsto por el artículo 85 del Reglamento de Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana mediante pre-aviso en función de su edad la cual feneció el 31 de enero de 2009, no habiendo prestado servicios en el mes de febrero, razón por la cual no se practicó remuneración alguna, ya que roto el vínculo laboral como docentes titulares y al haber pasado más de un mes calendario sin ejercicio laboral alguno, se produjo una real interrupción no imputable a la Universidad, puesto que estando vigente la Constitución Política del Estado que derogó al artículo 120 de la Ley General del Trabajo, permite realizar una recontratación bajo el libre criterio del empleador; de tal modo el bono de antigüedad tenido como un beneficio inherente a la titularidad de la docencia, al igual que los beneficios sociales acumulados en esa calidad, no pueden acumularse a la nueva relación laboral cuyas características son diferentes, reiterando el Reglamento de Régimen Académico Docente que en su artículo 20 establece que docente titular es aquel que habiendo cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba como profesor contratado es admitido en el escalafón docente, mientras que el artículo 13 del citado Reglamento, se refiere a que los docentes invitados son aquellos que no cumplen con los requisitos para ser titulares; agregando que el Tribunal inferior realizó una valoración de la prueba favoreciendo los intereses de la parte contraria.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido disponiendo no haber lugar al pago de reintegro de haberes a favor de los actores y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
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