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TSJ

AS/0252/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 252/2013

Sucre: 17 de mayo 2013

Expediente: CB-22-12-S

Partes: Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia c/José Luís Seleme Zubieta

Proceso: Nulidad de contrato

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El Auto de Amparo Constitucional No. SF-209/2012, emitido el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1763 a 1771 y vlta., interpuesto por José Luís Seleme Zubieta, contra el Auto de Vista Nº 2/2012, cursante de fs. 1759 a 1760, emitido el 10 de enero de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra el recurrente; la respuesta de fs. 1777 a 1780 y vlta.; la concesión de fs. 1798; los antecedentes; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia contra José Luís Seleme Zubieta; el demandado interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 2/2012 pronunciado el 10 de enero del 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 1804 a 1807, por el cual se Caso el Auto de Vista recurrido, declarando Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato.

Contra ese Auto Supremo, Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia interpusieron acción de amparo constitucional, en merito a ello, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales pronunció el auto Nº SF-209/2012 concediendo la tutela impetrada en relación a los derechos de debido proceso e igualdad de Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia, anulando el Auto Supremo No. 120/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, disponiéndose la pronunciación de un nuevo Auto Supremo dentro de los parámetros expresados en la resolución de Amparo.

A consecuencia de la resolución del Tribunal de Garantías se presentó solicitud de aclaración, pidiendo que se aclare si en el nuevo Auto Supremo se deba tomar en cuenta los parámetros expresados por la Vocal Delma Miranda con referencia a la aplicación del art. 278 del Código de Procedimiento Civil o por el contrario, conforme al criterio del Vocal Rodrigo Miranda que indicó que se exponga de manera debidamente fundamentada sobre el cambio de criterio en cuanto al numero de votos.

Esa solicitud de aclaración, recibió el Auto de fecha 22 de noviembre de 2012 donde se estableció que se emita una nueva resolución fundamentando sobre el número de votos requerido para casar un recurso de casación, en ese entendido se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma:

La recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse respecto a todos los motivos de su apelación, al respecto señaló que el Tribunal de Alzada no absolvió su impugnación referida a los siguientes aspectos: deficiente aplicación de los arts. 69 del Código de Procedimiento Civil y 1318 del Código Civil; incorrecta aplicación e interpretación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil; errónea valoración de la prueba literal y de las confesiones voluntarias; errónea valoración respecto al pago del precio de la venta; violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la falta de pronunciamiento precisó respecto a los motivos impugnados en apelación, es contrario a lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo de la materia, aspecto que ameritaría la nulidad del referido Auto de Vista conforme prevé el art. 254-4) del citado Código Adjetivo.

En el fondo:

Señaló que conforme el contenido de la demanda, el argumento fáctico de la misma se sintetiza en la falta de pago del precio acordado por el inmueble transferido, sobre cuya base los actores demandaron la nulidad del contrato de venta por falta de objeto, causal prevista por el art. 549-1) del Código Civil, habiéndose constituido en consecuencia así el tema decidendum, como límite de la litis, consiguientemente los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad de contrato por otra causal (art. 549-3 del Código Civil) violaron el principio dispositivo, siendo en consecuencia nulos los fallos de instancia por ser extra petitium.

Manifestó que en un contrato de compra venta, según dispone el art. 639 del Código Civil, si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta o el resarcimiento del daño, por tanto la falta de pago del precio habilita la acción de resolución de contrato bajo los alcances del art. 568 del Código Civil, en ese sentido, estando establecido el hecho fáctico que sustenta la demanda por falta de pago del precio, no debió aplicarse ninguna otra disposición (nulidad, anulabilidad, rescisión).

Sostuvo que el art. 549 del Código Civil no establece como causal de nulidad del contrato la falta de pago o el incumplimiento de las obligaciones, consiguientemente si el sustento fáctico de la demanda radica en la falta de pago, el Juzgador estaba en la obligación de resolver la causa en aplicación de las normas previstas para el efecto, por lo que acusó la indebida aplicación del art. 549-3), concordante con el art. 452-3) ambos del Código Civil y cuestionó la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada respecto a la ilicitud de la causa, enfatizando que el incumplimiento de las prestaciones no constituye causa ilícita sino incumplimiento de obligación contractual que por determinación legal determina la resolución del contrato y no la nulidad.

Por otro lado acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba referido a la errónea aplicación de la segunda parte del art. 69 del Código de Procedimiento Civil respecto a la presunción de verdad como efecto de la rebeldía, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 03/07 de 17 de enero de 2007.

Igualmente acusó error de derecho respecto a la aplicación de la presunción contenida en el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se habría realizado una correcta apreciación y análisis de la prueba de descargo que acreditaría inobjetablemente el pago del precio acordado por la compraventa del inmueble objeto del litigio.

En ese mismo sentido acusó error de derecho respecto a la valoración de la prueba testifical por parte de los Tribunales de instancia, quienes no consideraron lo previsto por los arts. 1320 y 1328 del Código Civil, en virtud a los cuales ese medio de prueba no es admitido para acreditar la existencia ni extinción de una obligación cuando el valor de ella excede el límite de las acciones de mínima cuantía.

Finalmente acusó error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, respecto a las certificaciones emitidas por el Banco Santa Cruz, sobre los pagos efectuados por su persona directamente a las cuentas de Hipólito Tapia, aspecto que habría sido confesado de fs. 160 a 161, 1729 a 1730.

Por las razones expuestas solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

“Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada. La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Guillermo A. Borda establece que “El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales”. Gonzalo Castellanos Trigo indica que: “Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman”. El art. 450 del Código Civil indica: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”. Ahora con referencia al contrato de venta el art. 584 del Sustantivo Civil establece “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.” Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el art. 452 del Código Civil.”

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia
Demandado
José Luís Seleme Zubieta
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

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