Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 252
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 79/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 467-470 y 475-477, interpuestos por Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz, Roberto Carlos Gironás Cervantes y Carlos Fernando Pizarro Alcazar en representación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y Luis Armando Vidales Canedo respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 060/2012 de 2 de mayo de 2012, cursante a fs. 461-463 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Luis Armando Vidales Canedo contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la respuesta al recurso interpuesto por el demandante de fs. 481-482, el Auto de concesión de los recursos de fs. 484, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista 21 de diciembre de 2006 cursante a fs. 151-152 de obrados, se declaró sin competencia en razón de materia para conocer la demanda; Resolución, que fue revocada por Auto de Vista Nº 62/2009 de 13 de febrero de 2009 (fs. 191-192), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Sin costas por la revocatoria.
Dictada nueva Sentencia, de 28 de noviembre de 2009 cursante a fs. 413-415, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, declaró probada en parte la demanda de fs. 18-21 y aclaratoria de fs. 24 de obrados, en lo que corresponde al pago de vacaciones por una gestión y 29 días, aguinaldo por 6 duodécimas por el año 2006, doble por el incumplimiento e improbada en los demás puntos demandados e improbada el responde de fs. 115-118 formulado por la institución demandada , ordenando a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para que por medio de su representante legal actual Jaime Oscar Arauco Frias, cancele al actor dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia un total de $us. 2.300,00.- (Dos mil trescientos 00/100 dólares americanos).
Interpuestos los recursos de apelación tanto por la entidad demandada, así como por la parte actora a fs. 436 y 446-447 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 060/2012 de 2 de mayo de 2012, cursante a fs. 461-463 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 28 de noviembre de 2009, con la modificación en la liquidación, en cuanto a la exclusión de las vacaciones calculadas en $us. 800.-, haciendo un monto total a cancelar a favor del actor de $us. 1.500.- (Un mil quinientos 00/100 dólares americanos).
Dicha Resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 467-470 y 475-477, interpuestos por la entidad demandada y el demandante respectivamente, señalando:
Recurso de Casación en el fondo de fs. 467-470, por el que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), a través de sus representantes, reclamó la incorrecta valoración de la prueba en cuanto al pago al demandante por concepto de aguinaldo por duodécimas, conforme al cheque Nº 836, mismo que conforme a lo señalado en el recurso de casación, fue cobrado por el ahora actor en fecha 14 de diciembre de 2006, es decir, mucho antes de la fecha límite de pago del aguinaldo en mención (20 de diciembre).
Reclamando además que, equivocadamente el Tribunal de Alzada señaló que la planilla de pago de aguinaldos no fue objeto de validación legal como documento de pago y cumplimiento de la obligación de pago de derechos adquiridos por la Jefatura Departamental del Trabajo, ya que todo documento, tal cual señala el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, debe cumplir con un efecto declarativo, y al no constar la firma del demandante y ante la inexistencia de un comprobante de egreso, el documento acompañado no acreditó la cancelación del aguinaldo. Errónea valoración, ya que conforme al artículo mencionado precedentemente, no se determina que un documento deba tener carácter declarativo, no efectuando una correcta valoración del cheque mencionado, transgrediendo de tal forma los artículos 1284-1286 del Código Civil y 373, 374. 1), 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, denunció la existencia de contradicción en cuanto al reconocimiento que el Auto de Vista recurrido efectuó en su punto cuarto del único Considerando, al señalar que se llegó a la convicción de que el actor tiene condición de funcionario público, conforme a los antecedentes del proceso y a lo previsto en el artículo 9. I y II del Estatuto del Funcionario Público, no encontrándose en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, el pretender que para demostrar el pago del aguinaldo deba existir alguna visación por el Ministerio del Trabajo se encuentra alejado de la norma y resulta inaplicable.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, case la Resolución impugnada, declarando improbada la demanda, sea previo el cumplimiento de las formalidades de ley, más costas, honorarios profesionales y gastos judiciales.
Recurso de Casación en el fondo de fs. 475-477, por el que el actor señaló, que en los fallos dictados en el proceso se determinó erróneamente que habría sido contratado como Director Regional de Aeronáutica Civil en la ciudad de Cochabamba, con relación al proyecto OACI/BOL/04/901 "Seguridad Operacional y Navegación Aérea" que ejecuta la OACI a petición del gobierno de Bolivia; no siendo su contratante el Estado Boliviano, sino OACI, no desarrollando además, labores como funcionario público, sino como consultor capacitador de dicha institución para los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, únicamente en el mencionado proyecto y no en funciones habituales de la Dirección señalada, extremo probado por la declaración de los testigos de cargo que expresaron que en dicha Dirección existen dos tipos de funcionarios, los que reciben salario del Tesoro General de la Nación, desarrollando actividades habituales de la dependencia mencionada, y los que no son funcionarios públicos, que reciben salario de la OACI para la ejecución del Proyecto OACI/BOL/04/901, extremo corroborado por el abogado apoderado de la entidad demandada, quien en su confesión judicial manifestó que pese a ser funcionario de la OACI, no es funcionario público, y al no haber determinado estos puntos la sentencia apelada le causa agravios, privándosele de la protección legal como trabajador, ratificando que nunca fue funcionario público.
Por otra parte indicó, que en cuanto a lo determinado por el contrato suscrito con OACI, sobre el hecho que su persona no será considerado como funcionario de la entidad demandada, ni se aplicará la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas y sus Organismos Especializados, "...la sentencia apelada no ha considerado lo establecido en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo...". (sic); debiéndose tener presente conforme a la prueba aportada en el proceso, que la OACI no consideró al ahora actor como su funcionario; sino bajo la calidad de funcionario público; encontrando además el criterio vertido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, (en su Departamento de Asesoría Legal), el cual no considera al demandante como funcionario público, negándose a calificarle los años en los que se desempeñó como Director General de Aeronáutica Civil. Aspectos que, conforme mencionó, le obligan a interponer recurso de casación en el fondo, toda vez que los fallos dictados en el presente proceso no le otorgan la tutela solicitada; agregando en su redacción que: "...el Tribunal Supremo revoque los fallos existentes y declare además nulo lo determinado en el contrato suscrito con la OACI y en consecuencia me otorgue la calidad de funcionario particular de OACI que siempre desempeñé en el cumplimiento de dicho contrato...". (sic)
Asimismo, reclamó la infracción del artículo 9 del Estatuto del Funcionario Público, ya que dicha norma no se aplica a su favor, ya que si hubiere ingresado en el ámbito de aplicación de dicha normativa, la Dirección General de Aeronáutica Civil, habría calificado sus años de servicio, aspecto que no aconteció, en consecuencia no existe claridad en la aplicación de normas con relación a su persona; por lo que al confirmar el Auto de Vista recurrido determinando que fue funcionario público, le causa agravios, solicitando la tutela del Tribunal Supremo conforme al artículo 48 y siguientes de la Constitución Política del Estado, en justa aplicación de la primacía de la realidad.
Así también, señaló que siendo que el Auto de Vista redujo los montos otorgados en Sentencia por derechos sociales adquiridos (vacación y aguinaldo) plantea también recurso de casación por dicho agravio.
Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, case el Auto de Vista recurrido, y se determine que fue trabajador de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y deliberando en el fondo declare probada su demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Resolviendo el Recurso de Casación en el fondo de fs. 467-470, interpuesto por Carlos Eduardo Medinaceli Muñoz, Roberto Carlos Gironás Cervantes y Carlos Fernando Pizarro Alcazar en representación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en referencia a la incorrecta valoración de la prueba sobre el pago efectuado al demandante por concepto de duodécimas de aguinaldo, conforme al cheque Nº 836, cabe señalar que, si bien la entidad recurrente no establece de manera precisa el folio dentro el expediente de la probanza señalada de ser incorrectamente valorada, así como la concurrencia de error de derecho o de hecho al respecto; por la lectura integral del recurso, así como lo dispuesto al respecto por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, se advierte que, la literal saliente a fs. 429 con contenido tanto en idioma ingles, como en español, señala: "...International Civil Aviation Organizatión; Ta field misión: BOL/04/901; Sheet Number: 6 of 6; Journal of cash transations; imprest accounts; month: Christmas Bonus 2006; Currency: $us; Date: 14, Voucher Nº 836, Description: Vidales, Mr. Armando, Reference*: CH/Bonus, Proyect: Code 123 Line 17, Payments: 717.00, Balance: 932,213.47..."; con firma y pie de la misma indicando corresponder al Lic. Jorge Álvaro Villegas, Contador Proyecto BOL/09/801; así como sello del mencionado proyecto. Sin embargo, no se observa ningún dato que establezca la efectividad de dicho pago, ya que la documental en mención, fue elaborada unilateralmente por el empleador, según firma, a través de su contador; situación que no refleja la conformidad del ahora actor de haber recibido el pago mencionado, no advirtiendo además, que la parte demandada bajo el principio de inversión de la prueba aplicable en materia laboral, haya desvirtuado mediante prueba suficiente, el impago del ítem en mención, situación debidamente compulsada por el ad quem, no siendo evidente por lo tanto el reclamo al respecto.
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