Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 252/2014
Sucre, 23 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.108/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 74 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. en mérito al Testimonio Nº 366/2007 de 11 de octubre de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 17 a 23 vuelta), y el recurso de casación parcial en el fondo de fojas 78 a 82 interpuesto por Ruth María Rossana Peredo de Canelas en representación legal de Efraín Fernando Canelas Villarroel en mérito al Testimonio Poder Nº 749/2007 de 20 de agosto de 2007, otorgado ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 19 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 13 a 14 vuelta); contra el Auto de Vista Nº 312/2009 de 28 de octubre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 70 a 71 vuelta), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros conceptos, seguido por Efraín Fernando Canelas Villarroel contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 10 de enero de 2008 (fojas 35 a 38), declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 2 a 4 y la modificatoria de fojas 8 de obrados, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la parte demandada, conminándose en consecuencia a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. “LAB” para que por intermedio de su representante legal Omar Guido Castellón Castellón a dar y pagar a Efrain Fernando Canelas Villarroel dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue; monto que en ejecución de Sentencia se pagará calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 .
Tiempo de servicios: 19 años, 4 meses y 9 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 21.896,20
Desahucio: Bs. 65.688,60
Indemnización: Bs. 423.873,90
Aguinaldo 5 meses y 10 días 2006 doble por incumplimiento: Bs. 19.463,20
Vacación 58 días: Bs. 42.332,46
Sueldos adeudados según finiquito fojas 1: Bs. 110.268,46
MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 661.626,62
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 312/2009 de 28 de octubre de 2009 (fojas 70 a 71 vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia de 10 de enero de 2008, con la modificación de excluirse los sueldos adeudados, según lo dispuesto en el punto 3 del segundo considerando precedente toda vez que la Federación Sindical de Trabajadores de L.A.B. interpuso demanda en forma anterior contra la misma empresa a nombre de los trabajadores de L.A.B. incluido el actor emitiéndose la Sentencia de 20 de octubre de 2007 mediante la cual se reconoce a favor de Efrain Fernando Canelas Villarroel los salarios adeudados de diciembre de 2005 a junio de 2006, conforme a lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de mayo de 2007 y que fue confirmado por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009.
Consecuentemente la empresa demandada deberá cancelar al actor forme el siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 19 años, 4 meses y 9 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 21.896,20
Desahucio: Bs. 65.688,60
Indemnización: Bs. 423.873,90
Aguinaldo 5 meses y 10 días 2006 doble por incumplimiento: Bs. 19.463,20
Vacación 58 días: Bs. 42.332,46
MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs. 551.358,16
Que, contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el que su turno expresan los siguientes agravios:
RECURSO DE CASACIÓN Y/O NULIDAD INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA.-
Acusa que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada.
Señala que, el Tribunal de Alzada infringió el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley al establecer la falta oportuna de salarios como causal de retiro indirecto revocando la justa Sentencia de primera instancia, y que de acuerdo al Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece como causal de despido indirecto única y exclusivamente la rebaja de sueldos por lo que no se encuentra legislado la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno, por lo que no se puede aplicar en el presente proceso.
Argumenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado se aplicaran con preferencia las leyes y estas con preferencia a cualquier otra resolución.
Refiere que, “el actor no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previo el Art. 13 del mencionado Decreto Supremo…” (Sic.). Agrega que no es aplicable el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 porque no corresponde el pago de la multa.
Expresa que se vulneró el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil porque el Auto de Vista recurrido se pronunció alterando el orden cronológico de la fecha de ingreso.
Concluye su recurso pidiendo que “…el Tribunal de Casación CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del `presente recurso, sea con costas.”
RECURSO DE CASACIÓN PARCIAL EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE.-
Refiere que el Auto de Vista Nº 312/2009 de 28 de octubre de 2009 al excluir los salarios devengados resolvió extra petita violando el principio de congruencia y pertinencia porque no se circunscribió a los puntos expuestos en la apelación ni el auto de relación procesal, en franco desconocimiento del principio in dubio pro operario porque no observó la condición más favorable para el trabajador previsto en el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo.
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