Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 252/2014
Sucre, 28 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: S.181/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 322 a 325, interpuesto por Manuel Antonio Narváez Ramos en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda. en virtud al Instrumento Poder Nº 0302/2010 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 7, a cargo de Marco Antonio Ulloa Aguirre, de fojas 310 a 317 y vuelta contra el Auto de Vista Nº 34/10 de 23 de febrero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 265 a 267), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Mario Guzmán Martínez contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 328 y vuelta, el Auto de Concesión del recurso de fojas 329, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 36/2009 de 19 de agosto de 2009 (fojas 230 a 232), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, con costas, disponiendo que el representante legal de la entidad demandada pague a Mario Guzmán Martínez, el siguiente monto:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.600.33
Indemnización: Bs. 11.073.88
Desahucio: Bs. 19.800,99
Prima: Bs. 1.816.69
Vacación: Bs. 4.400,22
Incremento de sueldos: Bs. 3.640.00
Diferencia Salarial: Bs. 31.586.66
TOTAL: Bs. 72.318,44
En ejecución de Sentencia se dará aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y multa del 30%.
En grado de apelación, formulado por Manuel Antonio Narváez Ramos, (fojas 236 a 240), por Auto de Vista de 23 de febrero de 2010, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 265 a 267), CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 036/2009 de 19 de agosto de 2009, cursante de fojas 230 a 232 de obrados. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Manuel Antonio Narváez Ramos, en calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija Ltda. interpuso recurso de nulidad o casación de (fojas 322 a 325), el que se pasa a examinar:
EN LA FORMA:
1.- El recurrente refiere que el instrumento Poder Nº 256/2009, presentado por el demandante, no faculta presentar documentos de reciente obtención, ni prestar juramento, siendo aceptado por la Jueza A quo, agrega además que el Poder Nº 445/2009, es presentado el 17 de agosto de 2009 después de vencido el plazo probatorio. 2.- Añade también que el actor realizó su declaración confesoria el 11 de agosto de 2009, a horas 17:15, sin embargo fue su esposa la que presta juramento, no prestando su juramento personalmente el actor. Asimismo, hace referencia a memoriales presentados por la Cooperativa que se encuentra a fojas 225 y el memorial presentado del demandante pese haber sido presentado el mismo día, este a fojas 194.
EN EL FONDO:
Señala que recurre de casación en el fondo del Auto de Vista, por mala aplicación de la Ley, y que el artículo 176 del Código Procesal del Trabajo, surte efectos en la declaración de los testigos y no para la prueba documental.
Acusa interpretación errónea del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo que expresa, que el documento para que tenga validez deberá por lo menos ser en original o fotocopia legalizada conforme lo manda el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; agrega que la interpretación errónea consiste en que el Tribunal Ad quem, dio validez a una fotocopia simple de fojas 185 a 186, como prueba para sustentar el Auto de Vista.
Arguye interpretación errónea de la Ley en el Auto de Vista recurrido, respecto al artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) de su Decreto Reglamentario, al haberse ratificado el proceso administrativo a fojas 78 de obrados.
Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba de fojas 10, sobre el pago de la prima anual a los trabajadores, bajo el principio de no discriminación, por corresponderles a los trabajadores el 3.03%, en la suma de Bs.1.076.58, por prima anual correspondiente a la gestión 2008, ya el 25 % de las utilidades de la Cooperativa no alcanzaba para el pago de sueldos completos, efectuando la entidad pago a prorrata.
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