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TSJ

AS/0252/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación y Otro.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 252/2015

Sucre: 14 de abril 2015

Expediente: P-2-15-S

Partes: MONDRAGON S.R.L. C/ NORTEX S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de obligación y Otro.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yerko Milan Garafulic Lopez en presentación de Empresa MONDRAGÓN S.R.L. fs. 320 a 327, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de noviembre de 2014 cursante de fs. 312 a 313 pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Empresa NORTEX S.R.L. la concesión de fs. 330, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial -Cobija-Pando, dicta Sentencia Nº 025/2014 en fecha 14 de agosto de 2014, de fs. 281 a 286 resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Yerko Milán Garafulic López en presentación de la empresa Mondragon S.R.L., con Costas.

Contra esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de fs. 312 a 313 de fecha 05 de noviembre de 2014, por el cual confirma la Sentencia con costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Yerko Milán Garafulic López quien interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, mismo que pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN LA FORMA.-

1.-Expresa que la resolución es ultra petitum, puesto que cuando fundamento la resolución sobre normas que que no fueron invocadas por el demandado, ya que no ampara su solicitud en los artículos 493 y 710 del CC.

2.-Refiere que no se pronunciaron respecto a las pretensiones invocadas por su mandante, no expusieron los motivos para la no aplicabilidad de los artículos 510 y 511 del CC, normas al ser invocadas debieron ser atendidas.

3.-Se falló extra petita pues en el Auto complementario de fecha 17 de noviembre de 2014 sin que haya sido pedido le otorgaron a NORTEX S.R.L. la calidad de depositario.

EN EL FONDO.-

1.-Citando los arts. 510, 511, 514 y 464 del CC, refiere que tanto el Juez de primera y vocales de segunda instancia hacen caso omiso a dichos artículos toda vez que interpretan que NORTEX SRL para la renovación tacita debió después de haber sido notificado con la voluntad de MONDRAGON S.R.L. dar nuevamente el consentimiento de la misma, olvidando que el contrato de opción es un contrato irrevocable, y que dicho contrato se perfecciona sin necesidad de una nueva expresión de voluntad del otorgante, y en el presente caso el recurrente en representación de la empresa demandante dio aceptación expresa para ejercitar la opción en fecha 30 de mayo de 2012 ratificada en dos ocasiones el 31 de mayo y con ello se tendría perfeccionado el contrato de opción y perfeccionándose automáticamente el contrato, puesto que, NORTEX SRL al firmar el contrato con la opción manifiesta expresamente su voluntad de arrendamiento por el año voluntario dejando a criterio de su representado el hacer valer el año voluntario, y dicho contrato se tiene perfeccionado cuando se hace conocer al propietario el ejercicio de la opción por el año voluntario en si refiere que los de instancia debieron aplicar los arts. 510 y 511 del CC, buscando la intencionalidad de las partes al momento de contratar, sino cual la razón de estipular la existencia de una opción a favor del arrendatario, obviamente la voluntad de la parte en la otorgación de dicha opción, también refiere que el auto de vista en la interpretación realizada del contrato es errada de las clausulas, pues la cláusula decima segunda obliga a no renovar el contrato que tenía con NUDELPA sin la autorización expresa del arrendatario, esto demuestra que al momento de la suscripción del contrato tenía la expresa voluntad de renovar con MONDRAGON SRL el año voluntario

2.-También expresa error de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez y el Tribunal de instancia ya que, el documento base debió considerarlo como plena prueba para la determinación de la existencia y vigencia de una opción que fue legalmente contratada, es decir que no se otorga ningún valor a la opción contratada en la cláusula quinta del contrato ni en la décimo segunda, existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba.

3.-De igual manera refiere que el objeto de Litis no es la conclusión del contrato sino la renovación y aplicación de la cláusula quinta que dispone la validez del control y los mecanismos de reconducción del mismo, además de la opción de renovar el arrendamiento, también señala que el arrendador ya había expresado su voluntad de renovar al momento de suscribir el contrato, toda vez que cuando la parte demandada otorga al contratante la opción a favor del arrendatario deja claro su voluntad de renovar, mismo que se ve perfeccionado de acuerdo al art.455 del CC.

4.-Asimismo acusa error de derecho en la apreciación de la prueba., ya que los de segunda instancia para confirmar la Sentencia toman en cuenta la carta notariada enviada por NORTEX SRL a MONDRAGON SRL pero no se valora la correspondencia electrónica, ni las confesiones provocadas de Mauricio Castellanos H. y Javier Castellanos H. que demuestran la voluntad de MONDRAGON SRL de hacer valer la opción contratada y fue notificada a NORTEX.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-

Del contexto del recurso de casación en la forma, claramente se extrae que sus agravios giran en torno a que las resoluciones dictadas por los de instancia, pecan de, ultra, citra y extra petita, siendo este el fundamento base corresponde previamente entender dichos institutos jurídicos.

Al respecto, corresponde reiterar lo precisado por este Tribunal (a través del Auto Supremo: 109/2013 de fecha 11 de marzo) en sentido que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia, de la cual emergen dos reglas esenciales que son: a) decidir sólo sobre lo alegado y debatido, b) decidir sobre todo lo alegado y debatido.

Si la Resolución judicial no se enmarca en esas dos reglas, nos encontramos frente a la llamada incongruencia, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Al respecto corresponde señalar que la incongruencia positiva adopta a su vez dos modalidades: 1) "ultra petita", cuando el Juez otorga más de lo pedido; y 2) "extra petita", cuando otorga algo distinto de lo pedido.

Respecto a la incongruencia negativa, la misma se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, lo que se denomina como "citra petita", es decir cuando el Juez deja sin resolver algo que ha sido pedido u excepcionado.

Teniendo en claro el tema de la congruencia, corresponde analizar el caso de autos.

1.-Expresa que la resolución es ultra petitum, puesto que cuando el Tribunal fundamentó su resolución lo hizo sobre normas que no fueron invocadas por el demandado, ya que no ampara su solicitud en los artículos 493 y 710 del CC.

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Criterio

"...es decir para ser considerado o catalogado como -un contrato de opción- debe existir de manera preferente entre otros, los presupuestos antes anotados, o sea que en el acuerdo de voluntades debe ser evidente la otorgación de una facultad de aceptación a una de las partes o un tercero, esta debe ser exclusiva entendido como un privilegio que otorga una de las partes o un tercero como consecuencia de la autonomía de la voluntad para aceptar o rechazar lo ofertado e irrevocable debido a que no puede ser modificada posteriormente, por imperio de la fuerza de ley entre partes contratantes siempre y cuando no se encuentre fuera de los límites de la libertad contractual establecidos por ley. Conforme a lo delineado en el caso en cuestión, del contrato visible de fs. 1 a 3 no se evidencia que el propietario haya otorgado al arrendatario ahora recurrente la facultad, expresa e irrevocable, de aceptar o no la continuación del contrato de arrendamiento por el otro año voluntario, ya que, el documento objeto de Litis de manera textual en su cláusula quinta, segunda parte expone:” El presente contrato se renovara para hacer uso del año voluntario, a la sola firma de un documento privado que ratifique el presente, así mismo podrá ser renovado reconducido de manera tácita de mutuo acuerdo.”(Sic) de lo que se colige que para la reconducción del contrato acordaron de manera expresa un previo acuerdo de partes, entonces en ningún momento la parte demandada ha otorgado esa facultad a la libre potestad del demandado, .entonces no resulta correcto pretender el forzado criterio del ahora recurrente en sentido de darle la característica de contrato de opción al documento antes citado bajo la figura de la libre intención de las partes, no resultando evidente dicha afirmación, extremo que ha resultado correctamente valorado por los jueces y tribunales de instancia"

Datos del proceso

Demandante
MONDRAGON S.R.L.
Demandado
NORTEX S.R.L.
Proceso
Cumplimiento de obligación y Otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y GarantíasDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Antícresis / Reconducción del acuerdo
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2015AS/0252/2015Fuente oficial