Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 41/2010
Parte Acusadora : Norah Rojas Mamani
Parte Imputada : Elizabeth Espinoza Mérida y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 124 a 125, Norah Rojas Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2010 de 22 de enero, de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Elizabeth Espinoza Mérida y Lucy Espinoza Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Norah Rojas Mamani (fs. 1 a 2 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 3/2008 de 25 de abril (fs. 63 a 69 vta.), por la que declaró a las imputadas Elizabeth Espinoza Mérida y Lucy Espinoza Mérida, absueltas de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, en razón a la prueba aportada que no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas, con costas a favor de las absueltas.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Norah Rojas Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 90 a 92 vta.); resuelto por Auto de Vista 10/2010 de 22 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Ante la solicitud de Complementación de las imputadas, mediante Auto de 11 de marzo de 2010, impuso costas en contra de la acusadora particular respecto a la apelación resuelta averiguables en ejecución de Sentencia.
c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista y el de Complementación el 15 de marzo de 2010 (fs. 118), Norah Rojas Mamani interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, alega que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 580 de 4 de octubre de 2004, 309 de 25 de agosto de 2006 SPII, 17 de 26 de enero de 2007 SPII y 104 de 20 de febrero de 2004, en los cuales determinaron, que al advertir fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba corresponde anular la Sentencia; refiere que en apelación no pretendió la revalorización de la prueba como indica el aludido fallo, el cual, de manera ambigua señaló que “NO SE ADVIERTE ACCIONES U OMISIONES QUE DEMUESTREN LA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE COMPROMETAN LA FORMA DE LOS ACTUADOS PROCESALES” (sic), apoyándose en el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, sin referir los elementos que se analizaron para arribar a dicha conclusión, manifestando que en apelación puntualizó en qué consistía la defectuosa valoración, lo que demuestra la falta de lectura del recurso; argumento que con ello se vulnera el principio de exhaustividad y equidad, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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