Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 252/2016-RA
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: SC - 27 - 16 – S.
Partes: Herminia Prado Heredia c/ Cintya Sindulfa Prado Suarez.
Proceso: Cancelación de matrícula y mejor derecho de propiedad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 592 a 601, interpuesto por Cinthya S. Prado Suarez contra del Auto de Vista Nº 19/2016 de 14 de enero de 2016 que cursa de fs. 589 a 590, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cancelación de matrícula y mejor derecho de propiedad seguido por Herminia Prado Suarez en contra de la recurrente, la concesión de fs. 611, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de cancelación de matrícula y mejor derecho de propiedad de fs. 56 a 59, se inicia el proceso ordinario que es contestado por la demandada a fs. 186 a 192, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 559 a 562 que declara probada en parte la demanda formulada por Herminia Prado Suarez respecto al reconocimiento de su derecho propietario de la parte que le corresponde del inmueble objeto de la Litis, así como de la cancelación en oficinas de Derechos Reales, del derecho de la demanda en el porcentaje que le corresponde como propietaria; manteniendo subsistente el derecho de la demandada Cintya Sindulfa Prado Suarez, en el porcentaje que le corresponde como copropietaria del bien inmueble objeto de Litis; asimismo declaró improbadas las excepciones planteadas por la demandada y declaró improbada en todas sus partes la demanda reconvencional formulada por Cintya Sindulfa Prado Suarez.
La mencionada resolución de primera instancia es recurrida de apelación por la parte demandada, en base a dicho recurso se pronuncia el Auto de Vista de fs. 589 a 590, que confirma la Sentencia apelada con la aclaración que el inmueble objeto del litigio pertenece en copropiedad y en lo proindiviso a Herminia Prado Suarez, Cintya Sindulfa Prado Suarez y Juany Prado Suarez, dejando sin efecto la cancelación dispuesto por el A quo y dispone la sub-inscripción de los derechos de Herminia Prado Suarez y Juany Prado Suarez.
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