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TSJ

AS/0252/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 252/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Santa Cruz 10/2016

Parte Acusadora : Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar

Parte Imputada : María Gueisa Languidey Justiniano y otro

Delitos : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 301 a 304, José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, de fs. 231 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por lo art. 351 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 04/2014 de 28 de marzo (fs. 187 a 189 vta.), el Juez de Partido de Sentencia Mixto de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, autores de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia los imputados José Ubil Zeballos Santos y María Gueisa Languidey Justiniano, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 197 a 207), resuelto por Auto de Vista de 29 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 5 de noviembre de 2015 (fs. 290 y 291), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo me y año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes arguyen, que en el primer considerando bajo el título de: “DESCRIPCION TIPICA DEL DESPOJO Y ANALISIS DEL CASO CONCRETO…” (sic), el Tribunal de alzada habría reconocido que los imputados ingresaron al lote de terreno de buena fe, para descansar y pasar sus últimos días y fue precisamente ése hecho -a decir- de los recurrentes, el que fue tomado en cuenta por el Tribunal de juicio, adecuándolo al tipo penal del art. 351 del CP, sin percatarse que para la configuración del ilícito endilgado, exige invasión violenta a un inmueble, y que a pesar de haberse demostrado que el día de los hechos (11 de agosto de 2012), una turba de personas desconocidas, entre ellas Irma Escóbar Miranda, fueron las que invadieron el lote de terreno en cuestión, desocupando al querellante y a su esposa, habiéndose identificado otra persona como autora del delito endilgado y no así a los imputados; empero, sin tomar en cuenta los antecedentes referidos, se habría emitido Sentencia Condenatoria contra los imputados, sin explicar por qué se llegó a esa conclusión, ni precisar si el acusador se encontraba en posesión del lote de terreno y menos establecer plenamente que los autores del hecho fueran los imputados; toda vez, que las declaraciones testificales fueron muy genéricas y contradictorias, y que no lograron individualizar a los autores del ilícito ni acreditar los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, por la inexistencia de prueba plena para merecer Sentencia Condenatoria; sobre estos supuestos agravios invocan los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, “2000/01-Sala Penal-1-012, Sucre 18 de enero de 2000” (sic), 562/2004 de 01 de octubre, 20/2012-RRC de 14 de febrero, 32/2012 de 23 de marzo, sosteniendo que existe contradicción con los mencionados precedentes; toda vez, que el Auto de Vista advirtió de forma expresa en el acápite subtitulado: Descripción Típica del Despojo y Análisis del caso concreto, en su primer considerando, los hechos ya mencionados; sin embargo, no se revocó la Sentencia, como correspondía, de acuerdo al art. 363 incs. 2) del CPP.

2) Por otro lado, alegan los recurrentes que el Tribunal de juicio arbitrariamente sin ningún sustento legal en el desarrollo del juicio, se les negó el derecho a la defensa, al no suspender la audiencia por ausencia de los testigos de descargo, así como al aceptar prueba extraordinaria presentada por el acusador particular, a la cual no tuvieron acceso, sino hasta la etapa de conclusiones, vulnerando a la vez, el principio de imparcialidad y probidad, sobre este agravio invoca el Auto Supremo 92 de 28 de marzo de 2013.

3) Finalmente, reclaman que no fue aplicado el principio constitucional de congruencia por el juzgador, puesto que cuando se analizó la subsunción de la conducta al tipo penal, el Auto de Vista impugnado estableció que el despojo se habría producido invadiendo y expulsando a los ocupantes; sin embargo, esos presuntos hechos no habrían sido denunciados en la acusación respecto a su personas, lo que develó la vulneración del principio de la congruencia, al no haber coherencia entre la acusación y la sentencia, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; al respecto invoca los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 684/2010 de 18 de diciembre y 77/ 2012 de 20 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Alessandro Ocaña Salazar
Demandado
María Gueisa Languidey Justiniano y otro
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0252/2016-RAFuente oficial