Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0252/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 252

Sucre, 25 de julio de 2016

Expediente : 014/16-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Mariana Oporto Ríos

Demandado : Milliet Trading Services S.R.L. y AMX Logística Ltda.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 330 a 333 interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros en representación de Mariana Oporto Ríos, contra el Auto de Vista N° 116/2015 de 07 de octubre de 2015, cursante de fs. 327 a 328, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por la ahora recurrente, contra las empresas MILLIET TRADING SERVICES S.R.L. (MILLIET S.R.L.) y AMX LOGÍSTICA Ltda.; sin la respuesta al recurso; el Auto Nº 328 de 28 de diciembre de 2015 de fs. 336, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1. Sentencia

Interpuesta la demanda Laboral de Pago de Beneficios Sociales y tramitada la misma, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 234/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 272 a 280, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14 y ratificada a fs. 190; probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que las empresas MILLIET S.R.L. y AMX LOGÍSTICA LTDA., a través de su representante legal, cancele a la actora la suma total de Bs.122.329,30 (ciento veintidós mil trescientos veintinueve 30/100 bolivianos), por el tiempo de servicios de 1 año, 8 meses y 24 días; con un salario promedio indemnizable de Bs.-2.922,26 por conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, subsidio pre natal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, salarios por inamovilidad, sueldo devengado, más el 30% de multa, menos lo recibido y más los gastos médicos. Sin costas, conforme se tiene establecido en la liquidación de la Sentencia.

I.2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación, de fs. 282 a 283 y 285 a 286 por Enrique Gutiérrez en representación de las Empresas y por Carolina Daniela Azcui Claros en representación de Mariana Oporto Ríos respectivamente, después de haber sido anulado el Auto de Vista Nº 066/14 de 06 de junio de fs. 298 a 299, mediante el Auto Supremo Nº 307 de 13 de mayo de 2015 cursante de fs. 319 a 321, se dictó un nuevo Auto de Vista N° 116/15 de 07 de octubre de 2015, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 234/2013 de 25 de octubre de 2013 de fs. 272 a 280, realizando una nueva liquidación en la suma de Bs.53.001.00 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, subsidio pre natal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, inamovilidad, sueldo devengado, restando lo pagado y aplicando la multa del 30%.

II. Motivos del recurso de casación.

Dicha resolución de segunda instancia, motivó el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 330 a 333, interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros en representación legal de Mariana Oporto Ríos, que en lo sustancial de su contenido expresó:

1) De conformidad al art. 253.3) del CPC, acusó error de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 106, ya que dicha prueba no demostraría el punto de controversia, referida a quien sería el obligado al pago de los gastos médicos a consecuencia de una emergencia producto del embarazo de la actora, debiendo haberse valorado también el compromiso de pago de fs. 3 a 4, en el que se demostraría la causal de retiro como forzoso o desvinculación en fecha 8 de febrero de 2011 y el aviso de retiro de 31 de enero de 2011 cursante a fs. 303, pruebas que repercutirían respecto al reembolso de gastos médicos que la actora habría erogado en su atención médica en un centro de salud privada; por lo que, la parte empleadora debería de reembolsar dichos gastos de conformidad al art 26 de la Ley de Seguridad Social y no la Caja Petrolera de Salud como erróneamente habría dispuesto el Ad quem, en función del art. 42 del RCSS.

2) Manifestó que, el Tribunal de Alzada, habría aplicado e interpretado incorrectamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; puesto que, lo establecido en el Auto de Vista recurrido sobre la multa del 30%, sobre el saldo de beneficios sociales liquidados de Bs.40.770,04 fijando como multa el monto de Bs.12.231 dicha liquidación no sería congruente con lo manifestado en la resolución del cuarto punto de la apelación de la parte demandada, tomando en cuenta la fecha de la desvinculación laboral de 08 de febrero de 2011 y la fecha en la que se suscribió el acuerdo de 01 de julio de 2011; por lo que, la multa según la actora hoy recurrente, debió fijarse sobre el monto total de los beneficios sociales de Bs.73.460; por cuanto, lo recibido de Bs.32.690,40 como parte de pago de los beneficios sociales, fueron cancelados cuatro meses más tarde de fenecida la relación laboral, lo que contravendría los dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699.

3) Finalmente la recurrente, manifestó que el Tribunal de Alzada, a tiempo de confirmar el salario promedio indemnizable de Bs.2.922,26 si bien en sentencia se habría dado cumplimiento al DS Nº 498 sobre el incremento salarial de la gestión 2011 sobre el 10%; sin embargo, no se habría tomado en cuenta el DS Nº 809 de la gestión 2010, lo que habría afectado en el promedio salarial de los tres últimos meses; por lo que existiría interpretación errónea de la norma.

Petitorio.

Concluyó manifestando que al amparo de los arts. 210 del CPT, 253. 1) y 3) y 257 del CPC, recurre de casación en la forma y en el fondo; solicitando se case el Auto de Vista recurrido, modificando los conceptos citados anteriormente.

CONSIDERANDO II.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…Bajo ese razonamiento, al haber dispuesto el Tribunal de Alzada, que la tutela efectiva correspondería en el marco del art. 42 del RCSS, se entiende que tal conclusión deberá ser dilucidado en otro reclamo que deberá ser intentada ante el ente gestor de la Caja Petrolera de Salud, a efectos de reclamar el reembolso reclamado siempre y cuando correspondiere; por cuanto la entidad gestora es el sujeto activo del vínculo de la Seguridad Social y no así la parte empleadora; en ese entendido, el Tribunal de Alzada, obró en el marco de la legalidad y de los derechos y garantías constitucionales; no existiendo en consecuencia, ninguna vulneración normativa en la que habría incurrido el Tribunal de Alzada…”

Datos del proceso

Demandante
Mariana Oporto Ríos
Demandado
Milliet Trading Services S.R.L. y AMX Logística Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Salud / Reembolso de gastos médicos por atención externaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarial
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2016AS/0252/2016Fuente oficial