Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente : Tarija 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Faustino Paulino Ortega Romero
Delitos : Violación en grado de Tentativa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de junio del 2017, cursante de fs. 436 a 439, Faustino Paulino Ortega Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2017 de 23 de mayo, de fs. 412 a 414, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teresa Márquez Márquez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 012/2014 de 30 de mayo (fs. 249 a 255), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al acusado Faustino Paulino Ortega Romero, autor del delito de Violación en el grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 308 y 8 del CP, por existir prueba suficiente para generar responsabilidad penal del imputado, por adecuarse los hechos demostrados al referido tipo penal y conforme al art. 365 del CPP, se dicta Sentencia condenatoria en su contra, donde las Juezas ciudadanas y la presidencia del Tribunal, imponen la pena de diez años de privación de libertad, con costas. Accesoriamente se impone una multa de doscientos días multa, que serán cancelados a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, haciendo un total de doscientos bolivianos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Faustino Paulino Ortega Romero (fs. 276 a 279 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 31/2014 de 29 de octubre (fs. 287 a 290), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y anuló la Sentencia 012/2014 pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba.
c) Posteriormente, habiendo sido notificadas las partes con el Auto de Vista, sin existir recurso ulterior, se devuelven actuados al Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba (fs. 327), para que éste Tribunal remita al Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, los antecedentes para el nuevo Juicio Oral (fs. 328), que luego de haberse sustanciado el respectivo juicio oral por reenvío, por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre (fs. 361 a 366), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló dictando Sentencia condenatoria contra Faustino Paulino Ortega Romero, por ser autor del delito de Violación en el grado de Tentativa previstos y sancionados en los arts. 308 y 8 del CP, modificado por Ley 348 en la víctima Teresa Márquez, de conformidad al art. 365 del CPP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, a quién se impuso la condena a cumplir pena de diez años de privación de libertad, que deberá cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de “El Palmar” de Yacuiba; a tal efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia, expídase mandamiento de condena, con costas a favor del Estado y de la víctima.
d) Contra la mencionada Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre, el imputado Faustino Paulino Ortega Romero, interpone recurso de apelación restringida (fs. 377 a 381 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 20/2017 de 23 de mayo (fs. 412 a 414), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente; en consecuencia, en aplicación de las normas señaladas se confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
e) Posteriormente, el recurrente es notificado con el Auto de Vista 20/2017 el 7 de junio de 2017, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, y Auto Supremo 669/2017-RA de 4 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio al primer Auto de Vista 131/2014 de 29 de octubre (emitido en el caso de autos); puesto que, ante el mismo reclamo efectuado en su recurso de apelación restringida concerniente a la falta de reconocimiento e individualización del imputado, defecto del art. 370 inc. 2) del CPP; toda vez, que nunca fue reconocido por la víctima ni por testigo alguno, el Tribunal de alzada resolvió de manera diferente; ya que, el ahora Auto de Vista en su Considerando III de manera caprichosa y forzada mencionó que se habría reconocido al imputado, dándole plena fe a las documentales MP-1, MP-2, MP-4, MP-9 y MP-8 y las declaraciones testificales de Basilio Velásquez Moscoso, Gladys Inés Alfaro Lavadenz, Julio Durán Gutiérrez y José Luis Sánchez Ordóñez, quienes presuntamente de manera uniforme habrían referido que su persona fue encontrado en flagrancia por los vecinos del lugar; además, en el punto III.2 alegaría que la presunta víctima sería una mujer mayor de edad que supera los ochenta años, por lo que exponerla a una revictimización no se encontraría coherente; aspectos que afirma, jamás fueron mencionados ni demostrados para la emisión del primer Auto de Vista, resultándole contradictorio; puesto que, ante el referido motivo declaró con lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia disponiendo su reposición por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba; por cuanto, en su Considerando II, puntos II.1.2, II.1.3, II.1.4, II.1.6 y II.2, jamás señaló que la víctima lo hubiere reconocido, menos los testigos, sino que hizo énfasis de que el imputado no fue reconocido, no fue individualizado ni por la víctima, ni testigo alguno, que no existían actos inequívocos con los que hubiere comenzado la ejecución del hecho, no se lo consumó por causas ajenas a su voluntad, que respecto a los hechos en la Sentencia no se exponía cuál la conducta de su persona, referente al tipo penal de Violación en Grado de Tentativa; respecto a la autoría arguyó, que no se tenía evidencia objetiva que lleve equivocadamente a tener por cierta y válida las afirmaciones de la testigo principal víctima; ya que, su narración no era conducente al tipo penal de Violación en grado de Tentativa; puesto que, la declaración de la presunta víctima no era categórica ni precisa, por lo que no existía un reconocimiento expreso de la víctima hacia su persona; por cuanto, anuló la Sentencia por falta de individualización y reconocimiento del imputado.
2) Por otro lado denuncia, que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y congruencia; puesto que, efectuó un análisis muy superficial y lejos de la realidad objetiva y jurídica, no efectuó un análisis en cuanto a los hechos, la autoría y tampoco estableció qué elementos determinaron para confirmar la Sentencia, además habría alegado que el informe médico, acta de registro del lugar del hecho, lo referido por el psicólogo, determinaron no solo que el hecho ocurrió, sino que el responsable; es decir su persona, hubiere sido sorprendido en flagrancia, lo que constituye que valoró no solo cada uno de los elementos probatorios, sino que compulsó los unos con los otros derivando un juicio de credibilidad, extremo totalmente contradictorio cuando el Tribunal de alzada hace referencia que no tiene la facultad de revalorizar la prueba; no obstante, afirma que le dio valor a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales donde no existiría un acta de reconocimiento de persona alguna; empero, de manera subjetiva el Tribunal de alzada lo cree autor y
responsable, razón por el que confirmó la Sentencia lejos de toda objetividad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare admisible el recurso de casación y luego de la comprobación de los extremos reclamados, deje sin efecto el Auto de Vista 20/2017 recurrido y disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia ya establecida a fin de unificar la jurisprudencia y al existir contradicción entre el Auto de Vista 20/2017 impugnado y un anterior Auto de Vista 131/2014 dictado por los mismos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 669/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 447 a 449 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de Faustino paulino Ortega Romero, admitió para el análisis de fondo del recurso únicamente el primer motivo, por lo que la presente resolución se circunscribirá a las cuestiones admitidas anteriormente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 59/2016 de 25 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en reenvío falló dictando Sentencia condenatoria contra Faustino Paulino Ortega Romero, por ser autor del delito de Violación en el Grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 y 8 del CP, modificado por Ley 348 en la víctima Teresa Márquez, de conformidad al art. 365 del CPP, por existir prueba suficiente que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, a quién se impuso la condena a cumplir pena de diez años de privación de libertad; a tal efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia expídase mandamiento de condena; con costas a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
a) En cuanto a los elementos del tipo art. 308 en relación al art. 8 del CP, toda la prueba en su conjunto es valorada en forma íntegra y se llega a la conclusión de que en la primera hora del amanecer lunes 3 de junio de 2013 en la localidad de Itaú, el joven Faustino Paulino Ortega Romero, intentó acceder carnalmente vía vaginal o anal de Teresa Márquez, quitándole la ropa interior, la golpea, se defiende y no concluye el acto sexual por los gritos de auxilio de la misma y la intervención de los vecinos que lo aprehenden en flagrancia. Esta situación se tiene demostrada con la atestación de Gladys Inés Alfaro Lavadenz, quien relata al Tribunal porqué va a esa casa a esa hora de la madrugada, explica claramente sin contradicción alguna que son los vecinos que la llaman y va a la casa de la víctima Teresa Márquez a la 01:00 am., del amanecer del lunes 3 de junio de 2013 y encuentra la casa desordenada como intento de robo, pero ve a la víctima postrada en cama, llorosa con su ropa interior abajo, quien aducía dolor profundo en la región púbica. También, ve al hombre joven que lo tenían detenido los vecinos, el que estaba con la cabeza gacha, corroborada con el informe médico MP.7, que al referirse al aparato genitourinario se indica dolor en la región pubiana. El Tribunal toma en cuenta que es una profesional médico, que conoce la sintomatología expresada, lo que implica que hubo forzamiento en esa región, máxime tomando en cuenta que estaba sin ropa interior, la víctima es una persona anciana de ochenta años de edad, según toda la prueba documental y testifical refiere, no tiene razón para mentir o para tergiversar los hechos, corroborado por la prueba MP8.
b) El Tribunal toma en cuenta que al juicio oral, asiste una testigo presencial como es la médico Gladys Alfaro Lavadenz, quien vio a la víctima, también fue referida por el policía Basilio Velásquez Moscoso, que se traslada a esa hora desde Caraparí hasta Itaú ha llamado telefónico de los vecinos Michel Martínez de 45 años y Pablo Maire de sesenta y siete años quienes aprehende al acusado, indicando que intentó abusar sexualmente a la víctima, razonamiento que se llega por la máxima de la experiencia, la sana crítica, porque los testigos son los que indudablemente socorre a la víctima y la encuentran sin la ropa interior, en el piso de la entrada de la casa y la socorren llevándola a su cama y son los vecinos que llama a la médica y a la policía, y lo aprehendieron en flagrancia al acusado, con lo que no quepa duda que lo plasmado en la MP2, es lo que vieron y expresaron los vecinos.
c) El Tribunal de Sentencia luego de valorar las pruebas MP4 y MP7, llegan a la convicción que la intención del acusado era acceder carnalmente a la víctima Teresa Márquez, de lo contrario no le hubiera intentado quitar su ropa interior. El Robo, el Homicidio, las Lesiones no concurren quitándole la ropa interior que cubre la partes íntimas del ser humano, esto concatenado con el dolor referido por la víctima a la médico en su región pubiana, lo que indudablemente lleva a la certeza de que el acusado quiso accederla carnalmente. El hecho que los testigos presenciales como son los vecinos Rosa Calvimontes Vaca (MP4), Juan Michel Martínez, Pablo Maire (MP2), no hayan prestado su declaración en juicio oral no desvirtúa el hecho que fue atendido en flagrancia.
d) Con toda esa prueba en su conjunto se demuestra que hubo tentativa de violación, el acto es idóneo, pues le saca por la fuerza la ropa interior y es encontrada de esa manera la víctima, tirada en el piso, semidesnuda, esa situación no solo se ha referido por la víctima, ha sido referida por los vecinos a los policías que asisten en acción directa y al asignado el caso. Fue vista por el médico, a quién la víctima también le relata los mismos hechos y en la manera que denuncia (MP1), indicando que le sacó la ropa interior, donde refiere también que intentó abusarla sexualmente (MP2), así como en la MP9 que plasma la declaración de la víctima. Razonamiento y certeza que lleva al Tribunal por la valoración integral e individual de la prueba de cargo, tanto documental como testifical, concordante con la interpretación del Auto Supremo 498/2016-RRC de 1 de julio. Es por ello, que se adecúa al tipo penal previsto por el art. 308 en relación al art. 8 del CP, que Faustino Paulino Ortega Romero, intentó acceder carnalmente a la anciana Teresa Márquez, no logrando su cometido porque ella se defendió y es auxiliada por los vecinos. Este razonamiento es compartido por todos los miembros del Tribunal; es decir, en cuanto al hecho no hay ninguna duda para todos.
e) Que, la conducta del acusado es típica, debida a que la misma se subsume en los presupuestos del hecho, previsto en el art. 308 en relación al art. 8 del CP, antijurídica; ya que, a juicio de los miembros del Tribunal, fue dolosa, no existiendo causa de justificación y finalmente es culpable por ser reprochable su actuar al haberse motivado a actuar de un modo ilícito y en consecuencia merece sanción, existiendo relación de causalidad entre el acciona del acusado y la vulneración al bien jurídico protegido, indemnidad sexual o libertad sexual.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, Faustino Paulino Ortega Romero contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 381 vta.), de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) El recurrente alega defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, por ser que el juicio se llevó a cabo por reenvío; toda vez, que la anterior Sentencia fue anulada, donde ni la propia víctima reconoció al acusado, como así también ningún testigo, tampoco el Ministerio Público presentó documento alguno donde conste que se haya reconocido como autor y participe del hecho ilícito, aun sabiendo de este extremo y teniendo el Tribunal pleno conocimiento del anterior Auto de Vita Nº 131/2014, en el cual ya se hace las observaciones a la falta de reconocimiento. Que la declaración de la testigo Gladys Inés Alfaro, se evidencia contradicciones; toda vez, que la testigo primero refiere que la víctima estaba sin vestidura de la parte de abajo; posteriormente, se contradice y refiere que la víctima esa noche estaba sin pantalón y con su interior abajo; consecutivamente, de manera subjetiva hace referencia a una profesora sin dar nombre, quien le habría narrado, que esta apreciación es subjetiva; ya que, durante la investigación y juicio oral, no existe declaración de esa profesora que hace mención la testigo a efecto de contrastar este extremo para tener un mínimo de certeza, de la misma manera, hace mención a un señor, sin especificar quien o el nombre, para culminar contundentemente que esa noche vio a una persona sentada con la cabeza agachada, pero que no lo conoce o reconoce, pese a que el Tribunal manifestó que se fije.
2) De la declaración del testigo Basilio Velásquez Moscoso, quien refiere que luego dos horas después, por la distancia y cuando llego ya tenían un detenido, que fue trasladado a Caraparí, entregando al acusado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC). Que los vecinos le dijeron que el caballero entró a la casa de la víctima a violarla, así también refiere que se entrevistó con Juan Michel y Pablo Maire, quienes supuestamente le dijeron que el acusado intentó abusar sexualmente a una persona de la tercera edad, pero estas personas no atestiguaron en juicio. Estas declaraciones son bastante subjetivas; ya que, no prestaron su declaración y no participaron del juicio a efecto de contrastar lo vertido y de manera general refiere que los vecinos le dijeron quién era la persona, sin hacer mención de qué testigo o su nombre, extremo que es subjetivo.
3) La doctrina establece que los hechos acusados deben ser probados y que solo es válida la comprobación realizada conforme a Ley, que en este caso el imputado jamás fue reconocido por la propia víctima (quien no participó), ni por los testigos fue reconocido durante la etapa preparatoria y de juicio oral, no existiendo prueba documental que acredite dicho extremo y que fue valorado por el Juez de manera subjetiva, en ese sentido, la doctrina refiere que una acusación no estará comprobada conforme a Ley cuando el hecho existió pero no se puede individualizar al agente, contraviniendo el Tribunal lo que dispone el art. 342 del CPP. Esta paradójica valoración además desvirtúa lo dispuesto por el art. 13 del CPP, que los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados el proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado (CPE) y del CPP.
4) Por la narración de los hechos por parte de testigos, todos circunstanciales, reiterando que la propia víctima no ha participado en el juicio oral, sin que se haya individualizado o reconocido legalmente al autor legal y documentalmente durante la etapa preparatoria y el juicio oral, documentación que no ha sido incorporada al juicio, porque no existe ni ha sido sujeto a los principios de contradicción y bilateralidad, violándose el derecho a la defensa, legalidad y la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, por lo que en primer término solicita que se lo declare absuelto por el delito acusado.
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