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TSJReiteradora

AS/0252/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente señala que, el auto de vista impugnado le dio un valor sobredimensionado a la prueba presentada por la demandante, dándole el valor de documento que hace plena prueba disponiendo un pago que no correspondía.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 252

Sucre, 12 de junio de 2018

Expediente : 123/2017-S

Demandante : Mercedes Julia Merlo Villarroel

Demandada : Hospital San Gabriel

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 136 a 137 y 139 a 142 vta., interpuestos por Lieselotte Barragan Bauer, en representación de la Fundación San Gabriel y por Mercedes Julia Merlo Villarroel; respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 193/2016-SSA-I (fs. 133 a 134), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Mercedes Julia Merlo Villarroel contra el Hospital San Gabriel; las respuestas a los mismos de fs. 144 y vta., y fs. 147 a 148 vta.; el Auto Nº 123-A de 3 de abril de 2017 de fs. 157, por el que se admitió el recurso (fs. 157 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 94/2014 de 24 de abril (fs. 71 a 75 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 10 y vta., ordenando al Hospital San Gabriel a través de su representante legal Lieselotte Barragan Bauer cancele a favor de Mercedes Julia Merlo Villarroel la suma de Bs.98.248,86.- (noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho 86/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2013, diferencia de recargo nocturno (febrero de 2009 a abril de 2013), multa del 30% establecida por Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y la actualización correspondiente a calcularse en ejecución de fallos de conformidad al citado DS.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por la representante legal de la Fundación San Gabriel y por Mercedes Merlo Villarroel (fs. 77 a 79 y fs. 82 y vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 193/2016-SSA-I de 25 octubre de fs. 133 a 134, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 94/2014 de 24 de abril, debiendo considerarse el monto a cancelar en la suma de Bs.72.169,42.- (setenta y dos mil ciento sesenta y nueve 42/100 Bolivianos), monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme al DS Nº 28699.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, RESPUESTAS Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Lieselotte Barragan Bauer, en representación legal de Fundación San Gabriel y Mercedes Julia Merlo Villarroel, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 136 a 137 y fs. 139 a 142 vta., respectivamente, los cuales ameritaron las respuestas respectivas de fs. 144 y vta., y 147 a 148 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 123-A de 3 de abril de 2017 (fs. 157 y vta.), se declararon admisibles; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:

II.1. Recurso de casación de fs. 136 a 137 interpuesto por Lieselotte Barragan Bauer en representación de Fundación San Gabriel, señala:

La pretensión de los sueldos devengados ha sido debidamente valorada por la Sentencia Nº 94/2014 ya que estableció que la parte actora tuvo los mecanismos legales para formar convicción en el juzgador conforme los arts. 66, 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y al no hacerlo, pues solo presentó una preliquidación, papel que no tiene mayor relevancia, no creó convicción en el juzgador y fue debidamente rechazada en la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido le dio un valor sobredimensionado a este papel, como si se tratase de un documento que hace plena prueba y dispone que se otorgue esta pretensión.

Continúa señalando que, respecto a la falta de descargos sobre la pretensión de sueldos devengados, indica que a efectos de demostrar lo señalado, se difirió a confesión provocada a Mercedes Merlo, a cuya audiencia no compareció, conforme acta de audiencia de confesión provocada de fs. 67, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista recurrido ya que debió dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio que cursa en obrados y declarar confesa a Mercedes Merlo, sancionando al demandado por una actitud negligente y maliciosa de parte de la demandante al no presentarse a la audiencia de confesión provocada, como también la inasistencia de los testigos de cargo a la audiencia testifical conforme acta de fs. 66, por lo que, en los momentos procesales oportunos que Mercedes Merlo estaba obligada a presentar pruebas de cargo que puedan formar convicción al juzgador respecto a los sueldos devengados para demostrar y aclarar lo que supuestamente se le debía, no lo hizo.

Finaliza señalando que, el Auto de Vista Nº 193/2016 no hizo una debida apreciación o valoración de las pruebas de descargo y de los argumentos expuestos en el transcurso del proceso por el demandado, incurriendo en error de derecho y error de hecho conforme los documentos de descargo.

II.1.1. Petitorio

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 193/2016 de fs. 133 a 134 de obrados, y deliberando en el fondo de la causa declare improbada la demanda, con constas.

II.2. Recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 vta., interpuesto por Mercedes Julia Merlo Villarroel

Acusa que el Tribunal de Alzada al revocar en parte la Sentencia Nº 94/2014, afectó ilegalmente el pago de los conceptos de indemnización y recargo nocturno, alegando:

En cuanto a la indemnización, dispuso el pago de quinquenios consolidados invocando lo previsto en los arts. 16.d), e), f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), así como lo dispuesto en el art. 7 del DS Nº 1592, como si la causal de ruptura de la relación laboral fue por mero abandono injustificado de labores, cuando fueron los personeros del Hospital San Gabriel los que ejercieron en su contra un sistemático acoso laboral a través de memorándums, disponiendo su cambio de turno de noche al turno mañana con la manifiesta intención de afectar su salario respecto a los derechos colaterales, por lo que, la ruptura de la relación laboral estuvo precedida de un cambio arbitrario de horario, situación laboral que le obligó alejarse del Hospital San Gabriel.

Asimismo, indica que tal acoso fue denunciado ante el Ministerio de Trabajo conforme consta a fs. 1 de obrados, y ante la negación del cambio de horarios y turnos por la parte empleadora, en audiencia y en presencia del inspector del trabajo, optó por su retiro, señalado en la literal a fs. 52 de obrados, evidenciándose que jamás existió un abandono injustificado de trabajo, como hizo ver el Tribunal de Alzada y consta también el formulario de baja de la CNS a fs. 25, firmada por la propia demandada Lieselotte Barragan, que inequívocamente señala como “motivo de baja” “renuncia”, por lo que dicha decisión fue injusta e ilegal porque debió considerar la Resolución Ministerial Nº 107/10 emitida por el Ministerio de Trabajo como reglamentación al DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que en el art. 2.III, por lo que, el Tribunal de Alzada no realizó una correcta valoración de antecedentes documentales acumulados en obrados.

Continúa manifestando que, los incisos d) y f) del art. 16 de la LGT han sido derogados, por ende, no podían ser invocados para justificar la modificación de la indemnización dispuesta, siendo ilegal la misma, es más resulta inadmisible que en grado de apelación, se emitan fallos invocando disposiciones legales derogadas; y en cuanto al inciso e), señala que nunca existió incumplimiento alguno de su parte, al contrario, fue víctima de hostigamiento y acoso laboral en la pretérita intención de buscar su alejamiento de su fuente laboral, después de más de 27 años de servicios ininterrumpidos, tiempo que fue reconocido por el propio empleador conforme certificados de trabajo de fs. 56 de obrados, por lo que corresponde el pago de una indemnización por el total de años de servicios, e incluso el pago de desahucio.

Previa transcripción del Auto de Vista respecto al recargo nocturno, señala también que, en su demanda no reclama pago de horas extras, sino demandó el pago correcto de recargo nocturno, toda vez que la parte empleadora, si bien reconoce el pago de este derecho colateral componente de su salario, como se acredita de sus boletas de pago de salario de fs. 2, 3, y 4 de obrados, en las que se advierte que como recargo nocturno se le cancelaba únicamente Bs.68,20.-, en total contraposición a lo previsto a la segunda parte del art. 55 de la LGT, por lo que, el Auto de Vista incurre en omisión inadmisible sobre el elemento fáctico que respalda su pago por recargo nocturno, desconociendo de ese modo el principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 4 de la LGT y cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 240/2014 de 24 de noviembre, que establece el pago nocturno en favor de enfermeras auxiliares y enfermeras profesionales de la CNS y no debe perderse de vista el imperativo constitucional del art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Afirma que, habiendo justificado un supuesto abandono de trabajo, omitiendo la prueba que establece la existencia de acoso y hostigamiento laboral en base a una incompleta revisión de los documentos probatorios cursantes en obrados, se incurrió en el art. 213.II.3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al tenor del art. 252 del CPT.

Finaliza expresando que, el Tribunal de Alzada al validar los argumentos de la empleadora, incurrió en total desconocimiento de los principios contenidos en los arts. 3.f) y g) del CPT, 4.) del DS Nº 28699 y la inobservancia de los arts. 4 de la LGT DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, Resolución Ministerial Nº 107/2010 de 23 de febrero de 2010 emitida por el Ministerio de Trabajo al disponer el incorrecto pago de indemnización y el desconocimiento del desahucio; y al disponer el pago mermado de sus derechos laborales, incurrió en desconocimiento del art. 48.I, II y III de la CPE.

II.2.1. Petitorio

Concluye solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, disponga el pago correcto de sus derechos laborales según detalle establecido en su demanda, sea con las formalidades de ley.

II.3. Respuestas a los recursos de casación

Mediante memoriales cursantes de fs. 144 y vta., y de fs. 147 a 148 vta., interpuestos por Mercedes Julia Merlo Villarroel y Lieselotte Barragan Bauer en representación de la Fundación San Gabriel; respectivamente, respondieron a los recursos de casación planteados en su contra, con los argumentos expuestos en los mismos.

II.4. Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 123-A de 3 de abril de 2017 de fs. 157 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir los recursos de casación de fs. 136 a 137 y fs. 139 a 142 vta., interpuestos por Lieselotte Barragan Bauer en representación de Fundación San Gabriel y por Mercedes Julia Merlo Villarroel; respectivamente.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ El principio de inversión de la prueba en materia laboral implica una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, correspondiendo al empleador destruir lo alegado por el trabajador con las pruebas que aportara en su defensa.

Datos del proceso

Demandante
Mercedes Julia Merlo Villarroel
Demandado
Hospital San Gabriel
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 3 inciso h, 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo

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