Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2019-RA
Sucre, 23 de abril de 2019
Expediente : La Paz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Santiago Apaza Saravia
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, Santiago Apaza Saravia de fs. 222 a 232, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, de fs. 217 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2016 de 30 de septiembre (fs. 127 a 139), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Santos Apaza Sarabia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia el acusado Santiago Apaza Saravia formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 192), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 29 de mayo de 2018, fue notificado Santiago Apaza Saravia (fs. 220), con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes aspectos:
El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada afirmó que a fs. 132 se excluyeron las pruebas literales consistentes en las actas de declaraciones de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5), pero que se las valoró en Sentencia, así como también señaló que no fueron las únicas pruebas valoradas sino también las testificales del Sbtte. Juan Rodolfo Morales y Sbtte. Jerson Peñaloza, como las documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, por lo que las pruebas cuestionadas no fuesen determinantes para un cambio de criterio de la resolución apelada o en su caso para una Sentencia absolutoria o nulidad como pretendía a través de su apelación; asimismo, en el segundo agravio se invocó el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a la falta de fundamentación de la Sentencia, donde concluyó el Tribunal de alzada que sus argumentos eran referentes a la presunta ausencia de fundamentación respecto a la valoración de las pruebas codificadas como MP-4 y MP-5, cuando la voluntad del legislador para incorporar el numeral 5) del art. 370 del CPP, hace al fondo de los hechos acusados, a la valoración de la prueba judicializada, a la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria sobre los hechos objeto de juicio, pero de ninguna manera a aspectos referidos a exclusiones probatorias y exclusivamente a la prueba excluida y posteriormente valorada, habida cuenta que ese elemento conforme se mencionó en los fundamentos a tiempo de resolver el primer agravio, no tuvieron mayor incidencia en el fallo de fondo porque para ello se llegaron a valorar muchos otros elementos de pruebas testificales y documentales, además que fue observado dicho segundo agravio y no se habría fundamentado en su subsanación. Por último, se sostuvo que se invocó genéricamente el art. 370 inc. 6) del CPP, sin una fundamentación concreta, por lo que no corresponde analizarla a fin de no violentar el principio de imparcialidad consagrado en el art. 178 I de la CPE.
Seguidamente el recurrente refiere que la Sentencia impugnada incurrió en los defectos absolutos previstos en los arts. 71, 167, 169, 171, 172, 173, 329, 333, 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, señalados en apelación restringida y en su subsanación pero no se habría tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado los argumentos realizados e incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, toda vez que estaría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio oral, pues de forma expresa manifestaron los Jueces Técnicos que las actas de declaración de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5) fueron excluidas del proceso conforme la última parte del art. 333 del CPP; sin embargo, en Sentencia se las admitió como prueba y fueron valoradas aludiendo que el A.S. 320/2003 de 14 de junio, les autorizaba su valoración conforme a la sana crítica desnaturalizando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, vulnerando el derecho a la defensa del imputado a contrainterrogar; asimismo, dichos elementos probatorios fueron de trascendencia en la Sentencia impugnada pues se constituyeron en los únicos medios probatorios que supuestamente acreditarían que se incurrió en el delito acusado, pues de no haber sido valorados se emitiría una Sentencia absolutoria, afirmando que dicha situación sería contraria al A.S. 093/2011 de 24 de marzo, sosteniendo que dicho precedente sentaría doctrina legal en sentido que las declaraciones informativas policiales sólo fuesen actos de investigación y no elementos probatorios no pudiendo introducirse al proceso por su lectura sino que debían producirse en el juicio oral para que las partes procesales puedan contrainterrogar; sin embargo, el Tribunal de apelación con un evidente afán de no aplicar la doctrina legal aplicable omitió considerar el fundamento del recurso de apelación restringida, pues no se habría pronunciado si son o no pruebas para motivar una Sentencia condenatoria, solo afirmó que no serían los únicos elementos probatorios de cargo para fundar una condena, refiriendo en forma genérica a los otros elementos probatorios desestimando la aplicación de la doctrina legal invocada en alzada.
Asimismo, indicó que su recurso de apelación restringida sostuvo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP, toda vez que al introducir como medios probatorios las actas de declaraciones signadas como MP-4 y MP-5, sólo refirieron que Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni de manera uniforme habrían señalado que el imputado admitió ser el autor del crimen y pese a haber sido excluidos se valoró en Sentencia en mérito del A.S. 320/2003 de 14 de junio, aludiendo que dichas declaraciones son pruebas documentales, sin realizar una exposición clara sobre los fundamentos para valorar dichas declaraciones, cuando dicho Auto Supremo sólo se referiría a fotocopias simples de documentos, no así de fotocopias simples de actas de declaraciones informativas, no siendo pertinente asimilar la consideración de elementos probatorios a pruebas documentales, como tampoco se expresaron al valor otorgado como supuestos elementos probatorios, vulnerando además el derecho a su defensa de contrainterrogar, valoración de dichas declaraciones donde tampoco se asignó valor probatorio no se fundamentó dicho extremo, no se explicó los razonamientos de la sana crítica, en contradicción a los Autos Supremos 170/2013 de 19 de junio, 230/2014 de 9 de junio y 716/2014 de 10 de diciembre, aludiendo que dichos precedentes previenen que las Sentencias no pueden dictarse en forma arbitraria ni contradictoria, situación que en el presente proceso la resolución condenatoria no cumple con dichos parámetros, toda vez que fuese una Sentencia arbitraria, totalitaria, incompleta, sin la motivación en cuanto a la admisión de las declaraciones testificales, dicha fundamentación realizada en alzada no habría sido observada ni valorada por el Tribunal de alzada, ya que sólo menciona que ha sido la voluntad del legislador incorporar el inc. 5 del art. 370 del CPP, para resolver el fondo de los hechos objeto de juicio y de ninguna manera para aspectos referentes a exclusiones probatorias y exclusivamente a prueba excluida y posteriormente válida, más aún si estos elementos probatorios no tuvieron incidencia en el fallo pues se llegó a valorar otros elementos de pruebas testificales y documentales, pero dicho Auto de Vista se contradiría cuando se refiere a la valoración de pruebas documentales excluidas e introducidas ilegalmente, pues se aplicaría el art. 370 inc. 5) del CPP, para valorar como fundamento del recurso de apelación restringida del recurrente, además que no aplicaron la doctrina legal invocada en alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los fallos invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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