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TSJReiteradora

AS/0252/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales

El recurrente afirma que el auto de vista contiene errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que: a) Vulnera la normativa, al confirmar una sentencia que reconoce el pago de desahucio en favor de demandante, el mismo que tiene menos de tres meses de permanencia laboral, contraviniendo el art. 12...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 252/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 39/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de nulidad de fojas 152 a 156 vlta., interpuesto por la empresa demandada representada por Pacífico Balderrama Mamani, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por César Antonio León Gómez, el Auto de 1 de diciembre de 2017 de fs. 164 que concedió el recurso, el Auto Nº 69/2018 de 28 de febrero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 10/2014 de 6 de febrero (fojas 122 a 126 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 1 a 2, y PROBADA la excepción de pago planteada de fs. 24 a 27, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

Fecha de ingreso: 24/06/2013

Fecha de retiro: 31/08/2013

Causa de conclusión laboral: Despido sin justa causa

TIEMPO DE TRABAJO 2 meses y 7 días.

SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 4.500

INDEMINIZACION Bs. 837,50

DESAHUCIO Bs. 13.500

TRABAJOS EN DIAS DOMINGOS Bs. 1.500

TOTAL……………………………………. Bs. 15.837,50

I.2.- Auto de Vista.

Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 55/2017 de 10 de marzo (fojas 147 a 149), CONFIRMA la sentencia apelada.

I.3.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO.

I.3.1.-Recurso de casación en la forma.

a) El auto de vista impugnado viola la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115-II y 117 I de la CPE, al no cumplir con los requisitos que establece el art. 218-I CPC, en que indica que el auto de vista deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, cumpliendo para el efecto, con lo que establece el art. 213 del mismo cuerpo legal, entre los que se encuentra que deba recaer sobre las cosas litigadas tal como hubieren sido demandadas, la motivación previo estudio de los hechos y la cita de las normas.

Por lo anteriormente indicado, se tiene que el recurso de apelación hace notar al tribunal ad quem, las vulneraciones en la que ha incurrido la sentencia, entre ellas:

El Desahucio, que es reconocido en favor del demandante, quien trabajó menos de los tres meses de permanencia, yendo en contra de lo establecido en el art. 12 de la LGT, que establece como requisito que se cumpla con el tiempo para reconocer el pago del desahucio.

Con relación a la indemnización; de la misma forma el recurso de apelación cuestiona el reconocimiento de este derecho al demandante que ha trabajado solamente 2 meses y siete días, al vulnerar lo establecido en el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en el que se establece como requisito para accederé a este derecho el que el trabajador haya cumplido 90 días ininterrumpidos de trabajo; pues de lo anterior se tiene que el auto de vista no se pronuncia al respecto.

b) El auto de vista impugnado no cumple con los principios de motivación, congruencia y fundamentación, tomando en cuenta que la existencia de un fallo razonado cubre una doble necesidad; por un parte el juzgador está obligado a dar razones a los sujetos procesales en sentido de que sus determinaciones se ajustan a derecho, de manera que el justiciable no tenga dudas del que el fallo responde a lo realidad; por otra parte el justiciable se encuentra sometido al control jurisdiccional como mecanismo de sus competencias judiciales; es en ese entendido que el auto de vista impugnado, no cumple con la primera necesidad, pro que de la lectura de su contenido no existe certeza que lo resuelto corresponda en derecho y justicia:

Respecto al desahucio cuyo reconocimiento en favor del demandante, se realizó cuando el mismo trabajó menos de tres meses, el auto de vista realiza una fundamentación inadecuada en derecho citando inclusive el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, no existiendo coherencia entre lo pedido y lo resuelto, más aún cuando el art. 12 de la LGT establece que se debe cumplir los tres meses de plazo para el pago del desahucio.

De la misma forma el recurso de apelación cuestiona el reconocimiento de indemnización en favor del demandante que solamente trabajo 2 meses y 7 días, yendo en contra de lo establecido en el art. 1 del DS 110 de mayo de 2009, sin que el auto de vista se haya pronunciado al respecto.

Sobre el pago documentado, pese a que el recibo presentado indicaba que no se le adeudaba al demandante por ningún concepto (ver fs. 14); en sentencia confirmada por el auto de vista se señala expresamente que, si bien existe demasía en el pago de hora extras, en un monto de Bs. 466,50; empero el mismo no era de posible devolución y tampoco se podía incluir en otro concepto ya que este hecho no era atribuible al actor.

Vulnerándose de esta manera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

I.3.2.- Recurso de casación en el fondo.

El auto de vista contiene errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que:

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PROCEDENCIA DEL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES.- Procede el derecho al pago de beneficios sociales, por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ley General del Trabajo en su art. 12 ; Articulo 1 del Decreto Supremo 110

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