Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 252
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente:
478/2019-S
Demandante:
Mak Deyvid Caro Silva
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso:
Pago de derechos laborales
Departamento:
Pando
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 106 a 107, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija), representado por Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 257/19 de 14 de octubre de 2019, de fs. 100 a 102, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales seguido por Mak Deyvid Caro Silva contra el GAM de Cobija, la contestación del actor de fs. 111 a 112; el Auto de 12 de noviembre de 2019 de fs. 113 vta, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 22 de noviembre de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; todo lo que fue pertinente considerar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Mak Deyvid Caro Silva y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 56 018 de 15 de febrero de 2018, de fs. 78 a 80, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs.41.840.- (Cuarenta y un mil ochocientos cuarenta 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 84 a 85, por lo que la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista Nº 257/2019 de 14 de octubre de 2019 (fs. 100 a 102), que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 56 018 de 15 de febrero de 2018.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 106 a 107, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, que rigió al actor.
2.- Acusó al Tribunal de apelación de no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclama su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012. Agregó que, las normas señaladas, fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R.
3.- Indicó que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de aguinaldos, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en cuyo art. 5, que previene que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resulta dañino y perjudicial para la institución, haciendo referencia a la SCP Nº 1734/2012 de octubre de 2012.
4.- Señaló que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales. Agregó que el actor, no era personal asalariado permanente; sino que estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se puede concluir que los derechos del actor están dentro de la Ley Nº 321.
5.- Señala que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un contrato eventual y que, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
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