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TSJReiteradora

AS/0252/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente mencionó que el Auto Supremo (AS) Nº 147/14 de 30 de mayo (no señaló la Sala emisora), que guarda relación con el presente caso, por robo de mineral, siendo otro el motivo del retiro del trabajador; procediendo con la suspensión del mismo, de manera que el citado Auto Supremo emi...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 252

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 065/2021-S

Demandante : Alfredo Diony Mamani Quinaya

Demandado : Empresa Minera HUANUNI

Proceso : Reincorporación

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 260 a 261, interpuesto por Alfredo Diony Mamani Quinaya, contra el Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre, de fs. 254 a 258, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Empresa Minera HUANUNI; la contestación a la demanda de fs. 275 a 277; el Auto Nº 31/2021 de 13 de enero de 2021, que concedió el recurso de fs. 279; el Auto de 28 de enero de 2021 de fs. 286, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 9/2019 de 8 de julio de 2019, de fs. 229 a 232, declarando IMPROBADA la demanda interpuesta de fs. 13 a 14, de obrados, declarando sin lugar a la reincorporación de Alfredo Diony Mamani Quinaya a su fuente de trabajo, que ocupaba en la Empresa Minera HUANUNI, alternativamente por la causal de despido y por el tiempo trabajado, que desempeñó en dicha empresa, deberá de cancelarse el pago de beneficios sociales (finiquito), dentro los parámetros y plazos que otorga la Ley, como el cumplimiento del demandante, bajo absoluta responsabilidad suya en caso de no cobrarlo.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación, por el demandante Alfredo Diony Mamani Quinaya de fs. 234 a 235, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre de 2020, de fs. 254 a 258, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 9/2019 de 8 de julio de 2019, de fs. 229 a 232, emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION, CONTESTACION.

Casación.

El recurrente como trabajador regular con una antigüedad de 12 años y 2 días, fue agradecido por sus servicios, por haber tenido una piedra de 5 gramos en el bolsillo, sin que éste fuera sulfuro, solo piedra, sin existir un informe geológico o de laboratorio y ser encarcelado sin una prueba objetiva, ni fue escuchado y al no dar solución a su caso demandó la reincorporación.

El Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 19 del adjetivo civil y que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el principio de congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva.

Al respecto del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1942; el Estado brinda a todo trabajador los principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y el vivir bien, como se tiene establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Mencionó el Auto Supremo (AS) Nº 147/14 de 30 de mayo (no señaló la Sala emisora), que guarda relación con el presente caso, por robo de mineral, siendo otro el motivo del retiro del trabajador; procediendo con la suspensión del mismo, de manera que el citado Auto Supremo emite el criterio de valor pretendiendo el Tribunal hacer valer el hecho de necesidad de la sustanciación de un proceso administrativo interno como requisito para el retiro, siendo que en este caso por robo, no se puede declarar a una persona culpable de un delito a través de un proceso administrativo interno, por ser facultad privativa del órgano jurisdiccional competente, por lo que el Tribunal de alzada erróneamente utilizó una línea jurisprudencial que no es aplicable, violando el principio de congruencia, que son aplicables en su art. 109-I como el art. 49-III de la Norma Constitucional y de la nueva norma que ampara al trabajador su estabilidad laboral.

Mencionó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1521/2011-R de 11/10/2011 y los AS Nº 195/2014 de 29/04/2014, Nº 505/2013 de 1/10/2013, Nº 355 de 25/11/2005 y Nº 147/2014; los arts. 10 del DS Nº 28966, 7 del DS Nº 1592 de 19/04/1949 y 180-I de la CPE.

Indicó, que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 38, 9 y 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que el primero establece el principio de seguridad jurídica, habiendo el Tribunal de apelación evitando pronunciarse al respecto en desmedro de lo alegado por la empresa, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC;

Hizo mención de los arts. 4 y 5 de la LGT; 5 de su Decreto Reglamentario (DR), 732 del Código Civil (CC), 90 del CPC y art. 4, y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 2, 13-I, 48 y 410 de la CPE y art. 23-I de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en cuyo precepto se pretende evitar, la desvinculación laboral injustificada y si hubiere producido devolver al trabajador su fuente laboral en la misma condición que ingreso a la relación laboral, lo que debe entenderse que no puede por ningún motivo mover al trabajador de su puesto de trabajo sin causa justificable.

Petitorio:

Solicitó la parte recurrente que el recurso de casación se resuelva CASANDO en el fondo el Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre de 2020, de fs. 254 a 258.

Contestación del recurso

La empresa demandada refirió que la parte recurrente, interpuso un recurso de casación con inobservancia de los requisitos previstos en el art. 247 del CPC, sin señalar con precisión la o las partes del Auto de Vista Nº 436/2020 que cuestiona con su respectiva foliación, que desde un inicio imposibilita se puedan comprender los argumentos que pretende sustentar.

Es obvio que se está ante un recurso de casación estructurado de forma improvisada, se expresan razones oscuras, ambiguas e inentendibles, aspecto que hace presumir la intención de generar dilación en el sistema de administración de justicia.

Indicó que, no se lesionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional del demandante; puesto que, fue desvinculado de su fuente de trabajo de forma legal, porque fue declarado a través de una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada como autor del delito de Hurto de Minerales, constatándose del “acuerdo Legal de Procedimiento Abreviado”, que desembocó en la Sentencia Nº 10/2018 de 5 de noviembre de 2018 de fs. 152 a 153, emitiéndose Sentencia Condenatoria en contra de Alfredo Diony Mamani Quinaya, declarándose autor del delito de Hurto de Mineral; en ese antecedente, se tiene certeza de la comisión de un hecho ilícito penal, siendo justificable el despido, que ya fue demostrado y admitido por el mismo actor.

Por lo que, no existe agravio que reparar y lo que hace entrever que no se le generó ningún tipo de agravio con la expedición del Auto de Vista Nº 436/2020, el cual está debidamente fundamentada.

Petitorio.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación y en consecuencia se confirme plenamente el Auto de Vista Nº 436/2020 de 30 de noviembre de 2020.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de enero de 2021 de fs. 286, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Diony Mamani Quinaya
Demandado
Empresa Minera HUANUNI
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021AS/0252/2021Fuente oficial