Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 252/2022
Fecha: 19 de abril de 2022
Expediente: SC-146-18-S.
Partes: Bertha Rosario Vaca Pinto Balcázar y otros c/ Luis Alberto Vaca Pinto
Balcázar y otros.
Proceso: División y partición, rendición de cuentas y modificación de
datos en matrícula de propiedad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 522 interpuesto por Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, contra el Auto de Vista Nº 150/2018 de 28 de agosto cursante de fs. 512 a 515 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición, rendición de cuentas y modificación de datos en matrícula de propiedad, seguido por Bertha Rosario Vaca Pinto Balcázar y otros contra Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y otros, respuesta al recurso de fs. 536 a 537, Auto de concesión de fs. 538, Auto Supremo de Admisión del recurso de fs. 546 a 547, Auto Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril de fs. 551 a 558, Resolución Constitucional de fecha de 25 de noviembre de 2019 de fs. 580 vta. a 591, y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0548/2020-S2 de 13 de octubre, de fs. 592 a 614, reingresando la causa por ante este máximo Tribunal de Justicia los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 14º de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 13/18 de fecha 15 de mayo de fs. 473 a 483, en la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Bertha Rosario Vaca Pinto Balcázar y otros disponiendo: 1) La división y partición del bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381, en el 16,6% de acciones y derechos que les corresponden a los copropietarios y a los herederos que participan en el proceso en la cuota parte de sus causantes; en cuanto a los derechos de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar mantiene el 50% de la cuota parte que le corresponde y el otro 50% en propiedad de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar por la transferencia realizada. 2) La rendición de cuentas debe ser presentada en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia. 3) La modificación del apellido materno de los copropietarios de Cuellar a Balcázar y la inclusión de la superficie de 757,31 m2 en el folio real correspondiente al inmueble.
Contra la Sentencia indicada, los codemandados Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y Miguel Ángel Robles Vaca Pinto interpusieron recurso de apelación de fs. 489 a 496 de obrados, resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que pronunció el Auto de Vista Nº 150/2018 de fecha 28 de agosto de fs. 512 a 515 vta., revocando parcialmente la Sentencia, y deliberando en el fondo modifica la parte resolutiva de la misma de la siguiente manera: Sobre el derecho propietario de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, el mismo al haber sido transferido al demandado Alberto Vaca Pinto Balcázar, este pasa a ser de su propiedad en el 100%, asimismo declara nula la disposición de insertar como dato complementario en el folio real como superficie del inmueble de 757,31 m2, efectuada por la Juez A quo.
Posteriormente, ante el recurso de casación interpuestos por Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar de fs. 520 a 522, se pronunció el Auto de Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril cursante de fs. 551 a 557 vta., por medio del cual se: “…CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 150/2018 de 28 de agosto cursante a fs. 512 a 515 vta. (…) en lo concerniente al punto dos de la parte resolutiva; disponiendo el reconocimiento del derecho propietario de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar en la superficie de 57.06 m2. y de Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar en la superficie de 69,1 m2 sobre el bien inmueble ubicado en la esquina de las calles Rafael Peña y España registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0068381, conservando incólume la consignación de la superficie de 757,31 m2 del inmueble indicado, manteniéndose firme y subsistente las demás determinaciones contenidas en la sentencia…”
Resolución Suprema que fue acusada de atentatoria y vulneratoria de derechos constitucionales, mediante acción tutelar interpuesta por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, la cual ameritó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz emita la Resolución Constitucional de fecha de 25 de noviembre, que CONCEDIÓ la tutela solicitada por Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril, Resolución Constitucional que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0548/2020-S2 de 13 de octubre, de fs. 592 a 614, reingresando la causa, por ante este máximo Tribunal de Justicia
En este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación que fue planteado en la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación en el fondo deducida por la parte recurrente se tiene lo siguiente:
Denuncia error de hecho por mala apreciación del contrato de fs. 205 a 207, suscrito entre Juan Alberto Vaca Pinto Balcázar y Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar, a través del cual se transfirió la superficie de 69,1 m2, es decir, el 16,66% sobre una superficie de 414,68 m2, empero, el Tribunal de apelación no ha observado que la superficie del inmueble es de 757,31 m2 según levantamiento topográfico saliente en fs. 377 a 384, en consecuencia, el 16,66% de esa superficie comprende 126,16 m2, de lo cual se colige que el 16,66% de la superficie de 414,58 m2, resulta 69,1 m2, por lo que al ser la totalidad del inmueble 757,31 m2 el 16,66% equivale a 126,16 m2, por lo que Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar mantiene a su favor derecho propietario sobre la superficie que asciende a 57,06 m2 que no fue transferida.
Menciona que al dejar sin efecto la última línea del numeral tres de la parte dispositiva de la sentencia, sin dar curso a la modificación de la superficie de 757,31 m2, es una violación a los arts. 6 del Código Procesal Civil y 30 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a los principios de eficacia y eficiencia, cuestiona que el Tribunal de apelación pretenda que se realice una nueva demanda para introducir la superficie en el folio real del inmueble.
Aspectos con los cuales pide que se case parcialmente el Auto de Vista de fs. 512 a 515 vta., dejando sin efecto el numeral 2 de la parte dispositiva, manteniendo en lo demás firme y subsistente la resolución impugnada.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Luis Orlando Reyes Montaño en representación de los codemandados Luis Alberto Vaca Pinto Balcázar y Luis Orlando Reyes Montaño contestó indicando:
1. Que según el art. 272 del Código Procesal Civil, solo el agraviado está legitimado para interponer recurso de casación, la codemandada Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar siendo la agraviada hasta la fecha no se apersonó para dar por bien hecho las actuaciones de su hija Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar, que la Juez cometió error al nombrar a Rita Alejandra Vaca Pinto Balcázar tutora ad litem de Rosa Alina Vaca Pinto Balcázar con base en un certificado médico que señala que la codemandada tiene alzhéimer.
2. Expuso que la recurrente no establece de qué manera la resolución vulnera sus derechos fundamentales, o cuál es la norma vulnerada o erróneamente aplicada, lo que causaría que el Tribunal de casación no habrá su competencia para resolver el recurso erróneamente planteado.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha desglosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional Nº 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, estableció que (…) el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda Autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Aspectos que nos permiten concluir que cuando se activa el aparato jurisdiccional ordinario este debe garantizar “…el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (art. 115 par. II de la CPE), debido proceso, que en su vertiente garantía jurisdiccional, con relación a las resoluciones que emiten, impone a los operadores de justicia ordinaria, el deber de emitir pronunciamientos dotados de una debida fundamentación y motivación, lo que amerita que en él se explique de manera clara y sustentada (en derecho) los motivos que los llevaron a tomar esa decisión; debiendo además imprescindiblemente exponer los hechos probados, que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes, sino que, además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
III.2. De la incongruencia ultra petita.
El Tribunal Constitucional en cuanto a la incongruencia ultra petita en las resoluciones, a través de la Sentencia Constitucional Nº 0241/2018-S3 de 19 de abril indicó: “(…) en la emisión de las resoluciones judiciales, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido (…)” de la misma forma la Sentencia Constitucional Nº 1194/2017-S1 de 24 de octubre expresó: “De lo señalado precedentemente se concluye que, los jueces y Tribunales encargados de resolver alguna situación jurídica, a tiempo de dictar la resolución, deben circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo demandado, que resultaría un pronunciamiento ultra petita; (…)”.
La jurisprudencia es clara al prescribir que los jueces y tribunales al momento de resolver alguna situación jurídica puesta en su conocimiento, tienen la obligación de fallar congruentemente, observando fielmente lo peticionado por la parte y lo resuelto, no puede fallar otorgando más de lo expresamente pretendido, pues estaría incurriendo en incongruencia ultra petita extremo que no solo es incorrecto, sino que es susceptible de nulidad o modificación en instancias superiores, entendiéndose que la congruencia es un elemento del debido proceso.
III.3. Con relación a la valoración de la prueba.
Al respecto, el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
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