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TSJReiteradora

AS/0252/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 104/2004-RRC de 30 de enero, relativo a que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de las pruebas introducidas en juicio oral siendo que no se encontraba facultado para aquello.

Proceso
Falsedad Material, Falsificación de Sellos, timbres y papel sellado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 252/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 44/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 191 a 196, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Fabio Beimar Espinoza Romero impugna el Auto de Vista 34 de 1 de octubre de 2020, de fs. 159 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Bernardo Atahuallpa Vía y Juan Eber López Macías, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, timbres y papel sellado, previstos y sancionados por los arts.198, 190, 199 y 203 con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2019 de 16 de julio (fs. 542 a 550 vta.), el Juez de Sentencia Penal Primero de Oruro, declaró a Juan Eber López Macías autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsificación de Sellos Timbres y Papel Sellado, tipificados y sancionados por los arts. 190 y 198 del CP, imponiéndole la pena de 3 años de reclusión; asimismo, al existir suficientes elementos de culpabilidad dictó Sentencia condenatoria contra Bernardo Atahuallpa Vía declarándolo cómplice de la comisión del delito de Falsificación de Sellos Timbres y Papel Sellado, tipificado por el art. 190 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de 1 año e inocente del delito de Uso de Instrumento Falsificado dispuesto por el art. 203 de la referida norma sustantiva; determinando igualmente Sentencia absolutoria a favor de Juan Eber López Macías al no existir prueba suficiente sobre su participación en el ilícito de Falsedad Ideológica.

II.2. De la apelación restringida de Juan Eber Macías.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 561 a 831 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

La Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria dispuesta por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal, puesto que los testigos propuestos por las partes no manifestaron que hubiera participado en la comisión del ilícito de falsificación siendo víctima de una persecución injustificada basada sólo en la sindicación del coacusado Bernardo Atahuallpa Vía; refiere que no existieron pruebas de su participación y que las consideradas por el Tribunal de Sentencia fueron introducidas de manera irregular en el proceso; vulnerándose su derecho a la defensa siendo condenado a 3 años sin haber tenido el derecho a la defensa; refiere que por determinación del art. 198 del CPP se realiza la definición del delito de falsedad como aquel que forjare en todo o alterare un documento público falso o alterarte uno verdadero de modo que pueda resultar un perjuicio que no podría adecuarse al caso de autos ya que nunca tal documento fue introducido al juicio oral, siendo condenado sin prueba no configurándose los elementos constitutivos del delito de Falsedad Material lesionando sus derechos a la presunción de inocencia.

Refiere que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación dispuesta en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que no contiene la motivación coherente, lógica y completa que debe tener toda resolución judicial, puesto que ignoró por completo los argumentos y elementos de prueba formulados por los imputados, aspecto que desmerecería esta decisión judicial por vulneradora del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; denuncia que en Sentencia se omitió la realización de una correcta motivación como garantía constitucional del debido proceso, puesto que permite reguardar a los particulares de las decisiones arbitrarias de los jueces; siendo que la ley exige al juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, en obrados no aconteció tal situación puesto que no se generó ninguna argumentación que justifique el iter lógico seguido para arribar a una conclusión; se vulneró su derecho a la defensa, ya que el Juez de Sentencia no cumplió su responsabilidad de fundamentar sus argumentos y sus decisiones asumidas donde ignoró totalmente los fundamentos materiales y técnicos de su defensa; puesto que no se mencionó en sentencia los argumentos de la defensa que está íntegramente dedicada a la acusación; no exteriorizó fundamentación ya que fue carente e insuficiente, no exteriorizándola dejó interrogantes en cuanto a la motivación para emitir resolución también incurrió en falta de motivación de no contar con una exposición de los razonamientos efectuados sobre los puntos esenciales de la decisión; manifiesta que la Sentencia no contempló lo dispuesto por el Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007, que instruye como responsabilidad de los Tribunales de Sentencia emitir resolución fundamentada consignado todos los hechos debatidos en proceso, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 34 de 1 de octubre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por Juan Eber López Mejía (561 a 567), anulando la Sentencia 19 de 16 de julio de 2019 en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

1) En cuanto a la denuncia que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria dispuesta por el art. 370 núm. 6) y 8) del CPP, puesto que la prueba testifical aportada no demostraba su participación en la comisión del ilícito de falsificación; así como también que incurrió en incongruencia estructural entre sus elementos considerativos y resolutivos; el Tribunal de alzada manifestó que se encontraron contradicciones o defectos insalvables incurridas por el aquo, puesto que no llegó a individualizar quien fue el que proporcionó las fotocopias legalizadas con sello y firma del coacusado Bernardo Atahuallpa Vía resultando que la incongruencia se evidencia a partir de que la Sentencia concluye que no se individualizó la autoría de la firma y adulteración del coacusado, expresando que en tales circunstancias no sería posible establecer la autoría del delito de Falsedad Material ni el delito de Falsificación de Sellos, Timbres y Papel Sellado, toda vez que, es imprescindible que se individualice la autoría de la comisión del ilícito, no individualizando al autor del delito de Falsedad Material; sin embargo, dicta Sentencia condenatoria contra el acusado Juan Heber López Macías incurriendo en contradicción absoluta.

También manifiesta que no se pudo demostrar la autoría de la Falsificación de la prueba aportada en el juicio, en virtud a que no se acreditó prueba suficiente de la existencia del cuerpo del delito, ya que en el caso de autos la Sentencia se basa únicamente en una fotocopia legalizada en la cual no se determinó qué autoridad realizó la legalización para que pudiese constituirse en un documento público o que dicha legalización hubiese sido también falsificada, determinando que dicho elemento constituya una simple fotocopia, aspectos no esclarecidos en juicio oral; manifestó que ni siquiera se adjuntaron elementos válidos como un sello falso u otro elemento que demuestre la falsificación; refiere también que no se puede determinar la complicidad puesto que ésta debía determinarse con anterioridad al hecho, no habiéndose demostrado en cuál de las modalidades del art. 23 del CP incurrió, además de demostrarse de que manera cooperó en la realización del delito; igualmente expresa la existencia de una flagrante contradicción en la parte final de la Sentencia cuando señala que la conducta de los demandados se encuadra en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del CP en grado de autoría, determinando que este aspecto se encuentre en contradicción a la parte considerativa de la Sentencia, toda vez que por este delito de Uso de Instrumento Falsificado el imputado Bernardo Atahuallpa Vía fue declarado inocente; aspecto que sumado a un sinfín de contradicciones evidenciadas en la Sentencia determina la admisibilidad del motivo invocado.

2) Con relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación dispuesta en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que no contendría la motivación coherente, lógica y completa al ignorar por completo los argumentos y elementos de prueba de los imputados; el Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia no cumplió con su deber de valorar todos los elementos de prueba incorporados en juicio oral, ignorando las presentadas por los imputados, no cumplió los presupuestos exigidos por el art. 360 del CPP, no realizando la compulsa del hecho punible y la subsunción correcta, respondiendo fundamentadamente a los alegatos finales de las partes en litigio aspectos no contemplados en la Sentencia apelada, manifestando igualmente que ante la falta de fundamentación y valoración de la prueba, correspondía la anulación de la Sentencia impugnada, toda vez que no era posible revalorizar la prueba en apelación restringida puesto que el sistema procesal vigente no permite la facultad de valorar las pruebas por el principio de inmediación; determinando igualmente que ante el reenvío de la causa, también correspondía el nuevo juzgamiento del acusado Bernardo Atahuallpa Vía, al ser aplicable el art. 397 del CPP, por el efecto extensivo que favorece al referido acusado que sufrió condena penal; considerando los principios de indivisibilidad y persecución penal única en caso de autos observa favorabilidad respecto al acusado no apelante motivo por el cual también debe ser juzgado con todas las garantías mínimas judiciales. Con relación a las citas jurisprudenciales contempladas en el Autos Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 expresó que el Auto de Vista si bien no era análogo, se referían a defectos de procedimiento respecto a falta de fundamentación, motivación o defectuosa valoración de las pruebas e inobservancia del debido proceso y que efectivamente existía línea jurisprudencial aspecto que determinaba que la parte apelante tenía fundamento en la denuncia formulada, debido a que los defectos de Sentencia eran insalvables deviniendo en la procedencia del recurso de apelación restringida planteado por Juan Eber López Macías, motivo por el que determinó la nulidad absoluta de la Sentencia N° 19/2019 de 16 de julio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 514/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

En cuanto al primer motivo el recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de la norma procesal, en cuanto al Auto de Vista, que no expresa con claridad en qué motivos basa su decisión de anular totalmente la Sentencia vulnerando el art. 124 del CPP la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); invoca el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que establece que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada cumpliendo con los parámetros (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad) respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; explica, que el fallo impugnado es contrario al precedente invocado ya que, no brindó una respuesta fundamentada.

Como segundo motivo manifiesta que el Auto de Vista valoró las pruebas documentales y testificales, siendo que dicha autoridad no se encuentra facultada para hacerlo de aquellas introducidas en juicio oral, vulnerando el debido proceso dispuesto por el art. 115 núm. II de CPE; denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una valoración de la prueba documental y testifical, al afirmar que se estaría frente a una simple fotocopia con firma y sello falsificado en consecuencia estos aspectos no fueron esclarecidos en juicio oral, menos en Sentencia, producto de tal valorización se anuló totalmente la Sentencia. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma procesal; al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación; además de revalorización probatoria, Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 12/2012-RRCC de 30 de enero y 104/2004-RRCC de 20 de enero; correspondiendo resolver la problemática planteada. Siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

IV.1 Labor de contraste del recurso de casación

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.

Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:

“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.

En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

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Máxima

INEXISTENTE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El tribunal de alzada no incurre en revalorización de la prueba cuando no establece ni tiene como probado ningún hecho nuevo que desvirtúe o modifique los hechos establecidos y probados en Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Fabio Beimar Espinoza Romero
Demandado
Bernardo Atahuallpa Vía y Juan Eber López Macías
Proceso
Falsedad Material, Falsificación de Sellos, timbres y papel sellado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004. Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0252/2022-RRCFuente oficial