Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 252/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023.
EXPEDIENTE: 27/2023 R.C.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Sociedad KAPERN Bolivia SRL c/ Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia.
REMITE: En grado de Casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto por Cristina Zoraya Morales Plaza en representación legal del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 506 a 512), impugnando la Sentencia N° 25 de 10 de febrero de 2023, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 484 a 491 vta.), dentro del fenecido proceso Contencioso seguido entre la Sociedad kAPERN Bolivia SRL contra el Ministerio recurrente, la respuesta al recurso (fs. 516 a 519 vta.), el Auto de 30 de agosto de 2023, que concedió el recurso interpuesto, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (fs. 521) y su remisión respectiva a la citada Sala (fs. 524); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sociedad KAPERN Bolivia SRL, interpuso demanda contenciosa contra el Ministerio de Defensa del Estado boliviano, solicitando se admita la acción y se declare PROBADA la misma, disponiendo: se intime al pago de los montos adeudados mediante nota de 24 de marzo de 2021, ya que el contrato suscrito no autoriza ni permite la demora del pago en base a cuestiones administrativas internas del Ministerio y que ya pasaron 8 meses desde la entrega de los bienes por parte de KAPERN Bolivia y el pago del precio acordado continúa pendiente, situación que genera daños y perjuicios ante el incumplimiento señalado; y ante el principio de primacía de la voluntad de la Administración Pública, el pago del precio y valor de los bienes no interfiere, contradice ni se opone al predominio de la ejecución del contrato de compra-venta suscrito con el Ministerio porque la obligación primaria del vendedor, que era entregar los bienes y materiales vendidos, la cual fue enteramente cumplida, así como, la prevalencia de los intereses generales y el cumplimiento de los fines estatales; por lo que solicita declare probada la demanda y ordene al Ministerio de Defensa el pago a favor de la Sociedad KAPERN Bolivia SRL, previsto en el contrato de 7 de octubre de 2020 en su cláusula quinta, precio que asciende a dos millones trescientos mil bolivianos, más el pago de los intereses, computables desde la primera intimación de pago hasta el momento final de pago, en ejecución de sentencia, con costas procesales (ver fs. 77 a 85).
El Ministerio de Defensa, se apersonó al proceso y contestó negativamente la pretensión de la Sociedad demandante alegando que en tal Ministerio se cuenta con un Reglamento para la contratación de bienes y servicios en la modalidad de contratación por desastres y/o emergencias, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0196 de 11 de mayo de 2020 y que tal contrato no reúne los requisitos exigidos para se considerado como contrato administrativo, porque en su formación o preparación se sujetan a procedimientos administrativos especiales denominados de contratación, conteniendo también las denominadas cláusulas exorbitantes, propias de este tipo de contratos, establecidas unilateralmente por la administración pública, es por eso que, tienen para su validez, formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimiento de contratación, aún sean estas, por emergencia; en el caso, el Reglamento para contratación de bienes y servicios en la modalidad de contratación por desastres y emergencias; posteriormente describió los elementos esenciales de un contrato administrativo para finalizar expresando que, el documento privado de KAPERN Bolivia no es un contrato administrativo y por eso no debió ser admitida la demanda inclusive, ya que reúne los requisitos mínimos para la proposición de un proceso contencioso, porque la demandante tiene otros mecanismos legales para reclamar la supuesta obligación (fs. 156 a 161 de obrados).
Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y realizar la tramitación respectiva hasta el decreto de “autos para sentencia” cursante a fs. 467 de obrados, se emitió la Sentencia Nº 25 de 10 de febrero de 2023, resolviendo declarar PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad KAPERN Bolivia SRL, disponiendo que, el Ministerio de Defensa efectivice el pago por los viernes e insumos recibidos por la suma de Bs.2.300.00.- (Dos millones trecientos mil 00/100 Bolivianos), más el pago de interés anual del 6%, computable desde la citación con la demanda; e, IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de otros daños y perjuicios, por no haberse demostrado estas pretensiones. Sin costas, en aplicación de los arts. “59” (sic) de la Ley N° 1178 y 52 del Decreto Supremo (DS) N° 23215.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto a los recursos de casación interpuestos.
De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de la Sentencia Nº 25 de 10 de febrero de 2023 (fs. 484 a 491 vta.), se advierte que resuelven la controversia suscitada entre la Sociedad KAPERN Bolivia SRL c/ Ministerio de Defensa, ahora recurrente, dentro del proceso contencioso demandando el pago por la venta de bienes e insumos recibidos el referido Ministerio, porque cumplió con su obligación contractual de entregar los bienes y materiales vendidos, pero no así con el cumplimiento del pago pactado en el contrato suscrito; en tal sentido, la citada Sentencia declaró probada la demanda contenciosa incoada sobre tal pago e improbada respecto a los daños y perjuicios demandados porque no fueron demostradas tales pretensiones. (ver fs. 484 a 491 vta.).
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Pronunciada la resolución recurrida y conforme se tiene de la diligencia de notificación a las partes realizada por el oficial de diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a ambas partes procesales, el día jueves 13 de julio de 2023 (ver fs. 492), computándose el plazo para la interposición del recurso de casación desde el día siguiente hábil conforme establece el Adjetivo Civil y como el recurso de casación fue presentado el 27 de julio de 2023 (ver fs. 506), tal cual se observa del timbre electrónico de plataforma que evidencia la fecha de recepción, se infiere que el referido recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación con la Sentencia recurrida realizada.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el Ministerio recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 25 de 10 de febrero de 2023 (fs. 484 a 491 vta.), goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que dentro del proceso contencioso es la parte demandada, por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC-2013.
Del contenido de los recursos de casación.
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