Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 252/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 18/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 120 a 128 vta., Adrián Vásquez Capusiri, impugna el Auto de Vista 126/2022 de 28 de noviembre, de fs. 99 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Hurto de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 Bis, parágrafo II numeral 2 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2022 de 9 de agosto (fs. 36 a 66), el Tribunal de Sentencia N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de la Prov. Pantaleón Dalence con asiento en la localidad de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Adrián Vásquez Capusiri, autor del delito de Hurto de Minerales, previsto y sancionado por el art. 326 parágrafo II numeral 2 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de 3 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 77), resuelto por Auto de Vista 126/2022 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que, en su recurso de apelación restringida reclamó la inobservancia o errona aplicación de la Ley sustantiva y que, al atender este reclamo, el Tribunal de alzada, justificó la decisión asumida por el Juez de Sentencia, restando importancia a la prueba material que no fue incorporada al juicio oral. Refiere que, en apelación cuestionó la inexistencia del verbo rector del delito endilgado (apoderarse de mineral), porque no habría prueba que respalde esta aseveración y si bien en la Sentencia se infiere que la prueba documental no es imprescindible para demostrar la existencia del mineral, pues las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, lograron determinar la existencia del hecho, y según el recurrente, estas pruebas generan duda razonable; añade que el de alzada erróneamente sostiene la existencia de una fotografía del supuesto mineral. Sostiene que el art. 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previene que los elementos secuestrados serán exhibidos y en el presente caso se debía demostrar que el elemento secuestrado guarde relación con el acta de secuestro de indicios materiales y boleta de pesaje para demostrarse que el objeto del delito es mineral. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 472/2005-RRC del 8 de diciembre.
Refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el núm. 4 del art. 370 del CPP, alegando que la sentencia no demostró la existencia del elemento material (la mochila y el mineral), debido a que estos elementos de prueba no fueron incorporados legalmente a juicio oral; sin embargo, el Tribunal de alzada sostiene que la prueba testifical y documental son suficientes para determinar la existencia del mineral, restándole valor a la prueba material, reconociendo además que estas pruebas no fueron incorporadas al juicio oral; añadiendo que no existe un fundamentación y motivación del porqué la prueba material no tiene incidencia en Juicio. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 270/2017-RRC de 17 de abril.
Señala que el Tribunal de apelación, al atender el defecto titulado “que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”, señaló que, no existe prueba documental que demostraría la existencia del mineral, sin tomar cuenta que no se incorporó la prueba material. Expone que no se atendió el fundamento central de agravio, es decir en qué parte de la Sentencia se encontraría la fundamentación en relación a la incorporación de la prueba material y su trascendencia. Bajo estos antecedentes señala que, el Tribunal de alzada le restó valor a la prueba material, al sostener el siguiente argumento “… a criterio de este Tribunal de alzada no se advierte defecto alguno en la misma teniendo en cuenta que, si bien la prueba material es imperante en el presente caso de autos existes elementos de prueba documentales y testificales por el cual el juez aquo de mérito advierte la existencia del mineral y la mochila…”, tachándola de intrascendente, vulnerando de esta manera el debido proceso. Invoca los AASS 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 161/2012-RRC de 17 de julio y 472/2005 de 8 de diciembre.
Alega que en apelación reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en el entendido de que las declaraciones del investigador y David Valda Tapia ingresaron en contradicciones en cuanto al lugar, hora, características de la aprehensión y la descripción del mineral; empero el Juez de Sentencia, señaló de manera simplista que las pruebas fueron valoradas y que no existe vulneración alguna. Bajo dichos antecedentes sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente sostiene que, el de alzada alegó que al identificarse las contradicciones y comparar los medios de prueba, pretendió que el Tribunal de apelación incurra en revalorización probatoria, alegato que según el impetrante pretende deslegitimizar su reclamo, pues no se pretendió la revalorización probatoria, sino que se realice un control de las posibles contradicciones denunciadas. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 351/2013 de 19 de agosto, 436 de 24 de agosto y 17 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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