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TSJ

AS/0252/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0252/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> </span><span style="color:#000000;">P–5–24–S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span style="color:#000000;">Eugenio José Fusi Lema c/ Hedibeth Yepes Hurtado.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> </span><span style="color:#000000;">Cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño</span><span style="color:#23282C;">.</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">Pando</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación de fs. 1028 a 1041, interpuesto por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, contra el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, saliente de fs. 1010 a 1015 vta., emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño, seguido por Eugenio José Fusi Lema contra la recurrente; la contestación de fs. 1059 a 1065; el Auto de concesión N° 207/2024, de 06 de mayo, visible a fs. 1066; el Auto Supremo de admisión N° 524/2024–RA, de 31 de mayo, obrante de fs. 1077 a 1079 vta.; </span><span>la Resolución Constitucional N° 010/2025 de 23 de enero, que discurre de fs. 1329 a 1331 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span style="color:#000000;">Eugenio José Fusi Lema, por escrito saliente de fs. 64 a 70 vta., subsanado a fs. 73 y 78, planteó demanda de cumplimiento de obligación de dar y resarcimiento de daño, contra Hedibeth Yepes Hurtado, quien una vez citada, por memorial obrante de fs. 159 a 169 vta., a través de su representante Sandra Sadud Paredes, se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de prescripción y listispendencia; la primera de ellas, resuelta mediante Auto de 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 660 a 668, emitido en audiencia preliminar, que rechazó la pretensión señalada y fue apelada en efecto diferido y la segunda desistida en audiencia preliminar de 07 de marzo de 2023, conforme sale del acta labrada al efecto obrante de fs. 623 a 628 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2023, de 04 de agosto, saliente de fs. 884 a 896, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cobija, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta, ordenando en consecuencia, el cumplimiento de la transferencia prometida, de un lote de terreno de 214.37 m2, situada en la calle Santa Cruz N° 42 de la ciudad de Cobija, que corresponde a una fracción del inmueble con Matrícula de Derechos Reales N° 9.01.1010008370; en el plazo de seis meses; e IMPROBADAS las pretensiones de cumplimiento de la obligación de dar y de pago de daños y perjuicios; sin costas ni costos.</span></p>

<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eugenio José Fusi Lema, mediante escrito de fs. 901 a 903 vta. y por Hedibeth Yepes Hurtado, a través de su representante Sandra Sadud Paredes, obrante de fs. 964 a 977, originó que la Sala Civil, Social, de Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 1010 a 1015 vta., que CONFIRMÓ la decisión de declarar improbada la excepción de prescripción; y REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que: 1) Hedibeth Yepes Hurtado cumpla con la promesa de venta de 08 de enero de 2015, en los términos y plazos indicados en la sentencia; 2) Que, Eugenio José Fusi Lema, cancele la suma de Bs. 132.990, al cumplimiento de la entrega de la documentación debidamente inscrita en Derechos Reales y la formalización de la venta; salvando los derechos del demandante para repetir la acción contra Rudy Villegas Romero; 3) El pago de daños y perjuicios deberá calcularse en ejecución de ese fallo, debidamente ejecutoriado, con base a los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">De la apelación del demandante Eugenio José Fusi Lema, reclamando la no consideración de daños y perjuicios ocasionados por la demandada expresó que, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">solo citó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 229/2017, sin manifestarse al respecto, dando a entender que no procede el pago del daño causado. Pero que en el caso existe un compromiso de contrato de venta suscrito entre las partes del proceso, que no fue cumplido por Hedibeth Yépez Hurtado, evidenciado de la prueba de antecedentes; no obstante, el plazo de 4 años y 1 día transcurridos, por lo que existiría un lucro cesante y un daño emergente, pese a que el demandante estuvo en posesión del bien, los daños y perjuicios deben demostrarse en sentencia.</span></p>

<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">En cuanto a la apelación de Hedibeth Yepes Hurtado, del agravio referido a la prescripción señaló que, el art. 1493 del Código Civil, detalla que la prescripción corre a partir del momento en el que el derecho a podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, ello es desde el día en el que el acreedor puede demandar al deudor, no corriendo el computo en los casos sujetos a condición suspensiva o contra el acreedor a término. Por lo que, en el caso, el compromiso de venta fue suscrito el 08 de enero de 2015, otorgándose el plazo de cumplimiento de 4 años y 1 mes, siendo la fecha de vencimiento en el mes de febrero de 2019, no procediendo por ello declarar la prescripción de la acción, pues su computo corre a partir de la fecha en que se pudo ejercer el derecho y no la suscripción del documento.</span></p>

<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">De la errada premisa determinada en sentencia de darse por cumplida su prestación y que faltaría un saldo de Bs. 100.000; al respecto el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> indicó que, la autoridad de primera instancia obvió que en audiencia se resolvió que la parte demandante no canceló con la totalidad del pago, que asciende a más del 10% del valor asignado al bien de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, debiendo en realidad la parte actora la suma de Bs. 132.900.</span></p>

<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- En cuanto a lo manifestado de que se citaron artículos propios de la compra venta y en el caso de menores se requiere autorización judicial y el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">actuó </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra petita</span><span style="color:#000000;">, además que se opuso excepción de nulidad y el Juez se negó a resolver al indicar que sólo lo haría en reconvención; el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">indicó que, el origen de la demanda es el documento de compromiso de venta efectuado por Hedibeth Yepes Hurtado en representación de sus hijos a favor de Eugenio Fusi, instrumento que en una de sus cláusulas indica que el comprador debe cancelar el saldo adeudado a la demandada, quien solo declara recibir Bs. 398.112, contra entrega de documentación; de ello concluye que, la madre de los menores requería para firmar el documento de autorización judicial, otorgándose un plazo de 4 años y 1 mes para ello, además de sanear la documentación (formalizar la venta), por lo que al declararse probada la demanda por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, se efectuó con ese razonamiento, aunque con otros argumentos, al basarse en el art. 463 del Código Civil, que refiere que un contrato preliminar, para su celebración de uno a futuro definitivo, debe contener los mismos requisitos de un definitivo, por lo que aprobó la resolución (sentencia) en esta parte.</span></p>

<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">Que, el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> fundamentó su determinación en prueba rechazada, transgrediendo el debido proceso al considerarse el total pagado acordado; al respecto, se remitieron a los recibos presentados por el demandante para acreditar el pago, lo que correspondía a una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, para concluir que no todos ellos fueron firmados por la demandada Hedibeth Yepes Hurtado, sino que también por Rudy Villegas Romero, utilizando un sello como representante de legal de Import Export Comercial Servicios “Santa Fe”, estableciendo que el demandante aún debe cancelar la suma de Bs. 132.990, que debe efectivizarse a la entrega de la formalización de la venta prometida.</span></p>

<p style="margin:0 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">En cuanto a que el contrato carecería de objeto y su causa sería ilícita, indico el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> que, estaría demostrado e identificado como el compromiso de venta de un lote con construcciones ubicadas en la calle Santa Cruz N° 42, por lo que no podría alegarse como causal de nulidad tal motivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por, Hedibeth Yepes Hurtado a través de su representante Sandra Sadud Paredes según escrito de fs. 1028 a 1041; emitiéndose el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, visible de fs. 1082 a 1093, que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Hedibeth Yepes Hurtado, interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue concedido la tutela por la </span><span>Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero, determinando: </span><span style="font-style:italic;">“…dejar sin efecto el Auto de Vista 812/2024 de 22 de julio; debiendo las autoridades accionadas emitir otro en su lugar conforme el derecho al debido proceso y sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.”</span><span style="color:#000000;">; decisión que fue enmendada por Auto de 29 de enero de 2025, por el cual se determinó que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 812/24 de 22 de julio de 2024 habrían declarado infundado el Recurso de Casación…’; y, la parte dispositiva deberá quedar ‘…dejar sin efecto el Auto de Supremo 812/2024 de 22 de julio…”</span><span style="color:#000000;">; </span><span>por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Acusó que la Sentencia es </span><span style="font-style:italic;">ultra petita </span><span>por la modificación arbitraria de las pretensiones de la demanda, vulnerando el principio dispositivo, pues de ser dos las pretensiones, incumplimiento de obligación de dar y el pago de daños y perjuicios, se incluyó una tercera pretensión de obligación de hacer, que no fue demandada por la parte actora. Este aspecto fue reclamado en alzada; no obstante, el Tribunal habría omitido pronunciarse sobre este particular. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">b)</span><span style="font-style:normal;"> Alegó incongruencia en la determinación del </span><span>A quo</span><span style="font-style:normal;">, que fue mantenida y corroborada en alzada, referido a la no adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados que fueron objeto del debate, pues no existiría coherencias entre las pretensiones contenidas en la demanda, las determinadas a momento de fijar el objeto y lo decidido por el Juez; reclamo sobre el cual no se habría pronunciado el </span><span>Ad quem. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">c) </span><span style="font-style:normal;">Como otra incongruencia indicó que a tiempo de contestar su demanda presentó excepción de nulidad de contrato por condición imposible, falta de objeto y por causa ilícita, agravio del cual no se pronunció el </span><span>Ad quem. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Tribunal de alzada no habría precisado si el término que menciona el contrato es inicial, suspensivo, final o extintivo, aspecto que resultaría central para el computo del término de la prescripción; vulnerando de tal forma el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, concluyeron erróneamente que el término no tendría carácter extintivo; sino, que se trataba de un plazo para la realización de una conducta; sin comprender que su actuar, luego de cuatro años, desaparecería por ministerio de la ley, debido a que se trataría de un término extintivo y no un plazo, toda vez que los menores habrían dejado dicha situación de incapacidad, por lo que, ya no sería eficaz jurídicamente la voluntad de la madre para obligar a sus hijos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Señaló que, la exigibilidad del cumplimiento del contrato de promesa de realizar una compraventa a futuro, debe realizarse dentro de los 4 años establecidos por las partes, dentro del que, cualquiera de ellas pudo solicitar autorización judicial o exigir, al contrario, la realización del trámite. El término fijado, extingue la relación jurídica, puesto que la suscribiente cesa en su representación, lo que demuestra que no se trata de un plazo de ejecución. De allí que el término sea extintivo y se compute desde la firma del contrato, para efectos de la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Auto de Vista estableció que el demandante no cumplió su obligación de pago en su totalidad, quedando un saldo restante de más de Bs. 100.000, que sobrepasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble los participantes en el contrato. La consecuencia de ese no pago de acuerdo al art. 568 del Código Civil, recae en que el demandante no puede exigirle el cumplimiento del contrato de promesa de venta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>De la declaratoria de existencia de objeto en el proyecto de contrato sin base probatoria que realizó el Auto de Vista pues la prueba que utiliza no existe, al no haber cumplido su trabajo el perito de ubicar el supuesto terreno que se prometió transferir.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e) </span><span>Como otro motivo indicó que erradamente el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>determinó sin fundamento que existiría daños y perjuicios, sin que exista prueba alguna para ello, tampoco se identificó el hecho generador de ello, teniéndose por el contrario que desde que se suscribió el contrato, el demandante ocupó el inmueble que sería motivo del proyecto, además lucrando con el mismo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f) </span><span>El Tribunal de alzada no habría considerado la inexistencia de consentimiento en el contrato preliminar de promesa de venta, toda vez que, para su efectividad se requeriría necesariamente -según la recurrente- una Autorización Judicial que permita realizar dicho acto de disposición, conforme lo prevé los arts. 47.I y 62 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; de ahí que, el contrato preliminar de promesa de venta se constituya en un mero proyecto, sin existencia jurídica. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, sea con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Eugenio José Fusi Lema, contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 1059 a 1066 y vta., alegando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- De la excepción de prescripción, expresó que fue declarada improbada remitiéndose al respecto a lo dispuesto en el art. 1507 del Código Civil, que determina que las obligaciones se extinguen en el plazo de 5 años, el cual comenzó a computarse recién vencido el termino de los 4 años y 1 mes que tenía la parte demandada para cumplir con su obligación y no desde la firma del contrato (08 de enero de 2015).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">De la modificación de las pretensiones realizada por el Juez, incluyendo una que no se encontraba prevista (obligación de hacer), indicó que tal reclamo no puede ser revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, al solo poder tratarse aspectos de puro derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">En cuanto a la nulidad de contrato preliminar por condición imposible, al no poderse vender bienes de menores sin autorización judicial, expresó que no puede confundirse la imposibilidad jurídica con ilicitud y en el caso no existe la condición imposible.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">- </span><span style="color:#000000;">De la nulidad por falta de objeto indicó que el contrato fue realizado con todas las formalidades ante un notario de fe pública, estableciendo el instrumento en su cláusula tercera que el objeto de contrato es un lote de terreno de 214,37 m2; tampoco procede la nulidad, por causa ilícita, pues es la demandada quien debía regularizar los papeles y darle la minuta de transferencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En tal sentido solicitó la revocatoria del Auto de Vista en cuanto al pago que debe realizar a la parte demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De la Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por Resolución Constitucional Nº 010/2025 de 23 de enero, el Tribunal de garantías constitucionales; Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº </span><span style="color:#000000;">812/2024 de 22 de julio</span><span>, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, sobre el siguiente punto:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">- </span><span>Si bien fue resuelto el tema de la prescripción, </span><span style="font-style:italic;">“…sin embargo </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no pasa lo mismo sobre la autorización Judicial para la disposición de bienes de menores de edad</span><span style="font-style:italic;">, ya que en el mismo considerado en su numeral 1 al referirse a esta observación las autoridades accionadas manifiestan que es un punto crucial para resolver el fondo (…) </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no han considerado el tema que ha momento del cumplimiento del contrato los menores de edad ya eran mayores de edad y pese a ello debía de suscribir el contrato la hoy accionante</span><span style="font-style:italic;">. </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Es un tema que queda en el limbo sin ser resuelto, o a partir de que edad y hasta que edad se requiere la autorización Judicial</span><span style="font-style:italic;"> o simplemente escucharles a los menores de edad, si también tienen la intención de vender; pero siendo que en ese entonces los propietarios del inmueble comprometido en venta eran 3 menores de edad en ningún momento se evidencia que les hubieran escuchado siendo que conforme el código niño, niña y adolescente tienen el derecho de ser escuchados por toda autoridad judicial o administrativa más aún cuando se trata de disposición de sus bienes y que si bien dos tenían una capacidad diferente como ha señalado la parte y que habrían sido declarados interdicto, sin embargo la hermana mujer tenía plenas capacidades para manifestar su acuerdo o desacuerdo tal como lo hizo en esta audiencia rechazando la intención de vender la parte que le corresponde; situación que no ha sido analizada ni respondida por las autoridades accionada.”</span><span> (Negrillas añadidas).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Respecto a la congruencia en las resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia está limitada al contenido de la apelación presentada por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 de 06 de noviembre, N° 254/2016 de 15 de marzo y N° 721/2023, de 01 de agosto) han orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales pueden ser comprendidas desde dos enfoques; </span><span style="text-decoration:underline;">primero, relativo a la congruencia externa</span><span>, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, resolución e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; </span><span style="text-decoration:underline;">segundo, la congruencia interna</span><span>, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe procurar un hilo conductor que dote el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010–R de 05 de julio, donde ha razonado que: </span><span style="font-style:italic;">“El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”</span><span>. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “</span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>”, que se producen al otorgar más de lo pedido; “</span><span style="font-style:italic;">extra petita”</span><span>, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “</span><span style="font-style:italic;">citra petita</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, pronunciados por la Sala Civil de este Tribunal, al señalar: “</span><span style="font-style:italic;">Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span>“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado:</span><span> “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), </span><span style="font-weight:bold;">es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas</span><span>…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En la</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;"> </span><span style="font-style:normal;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: </span><span>“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Respecto a la prescripción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 996/2017, de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, al respecto refiere que: “</span><span>El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: ‘(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>II.</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: ‘(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). </span><span style="text-decoration:underline;">No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término</span><span>. </span><span style="text-decoration:underline;">El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición</span><span>’.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Eugenio José Fusi Lema
Demandado
Hedibeth Yepes Hurtado
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2025AS/0252/2025Fuente oficial