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TSJ

AS/0253/2002

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 253 Sucre, 28 de agosto de 2002.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.

PARTES : Alberto Velásquez Zurita y otra c/ María Cristina Valeriano Subia

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de los actores Alberto Velásquez Zurita y Herminia Rojas de Velásquez interpuesto en folios 228-230 en contra del auto de vista pronunciado en fecha 19 de junio de 2001 en folios 224-225 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, la contestación de María Cristina Valeriano Subia de fs. 231-232, el auto de concesión de fs. 232 vlta., el contenido del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en este proceso se demanda la nulidad de la escritura pública N° 599/98 sobre venta de inmueble, por causas previstas en los numerales 3) y 4) del art. 549 del Cód. Civ., exponiendo los hechos correspondientes como se infiere a fs. 80 y 85. Asimismo, se interpuso reconvención por daños y perjuicios que provoca a la compradora el uso de la cosa vendida por los actores. La Juez de primera instancia a fs. 206-207 vlta., pronuncia sentencia en la que declara improbadas o sin lugar tanto la demanda principal como la contrademanda, sin costas al ser proceso doble. Sólo la parte actora principal apela del fallo y el tribunal de alzada confirma plenamente la decisión aplicando el caso 1) del parágrafo I° del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., manifestando que no se ha probado ninguna de las causas de nulidad que expusieron en la demanda, lo que motiva a los apelantes la interposición del recurso de casación, en el cual acusan la violación del caso 4°) del art. 549 del Cód. Civ., con relación al caso 1°) del art. 253 de su Pdto. Igualmente afirman que se ha incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, invocando el caso 3°) del anterior precepto legal, por lo que la casación interpuesta es el fondo o substancial.

CONSIDERANDO: Que efectivamente el error esencial constituye causa de nulidad según se infiere del ordinal 4°) del art. 549 del Cód. Civ., y éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o también sobre el objeto del mismo. Si bien el error -latu sensu- es vicio del consentimiento, sin embargo no debe perderse de vista que aquel tiene diferentes clases y manifestaciones como el "esencial" distinto al "sustancial" y de "cálculo", pues el primero se circunscribe a la naturaleza misma del contrato o sobre el objeto de la relación jurídica contractual, en tanto que el sustancial reside sobre las cualidades o virtudes, si se quiere características de la cosa que motiva otorgar el consentimiento, o también sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se contrata, cuando éstas han sido las que impulsaron a contratar. Finalmente, el error de cálculo no causa ningún efecto, porque su comisión da lugar a una rectificación, pues, no enerva el fondo mismo ni del contrato menos del objeto. El error sustancial por los efectos y connotaciones que tiene en la relación jurídica contractual es causa de anulabilidad, como se infiere de los casos 4° y 5° del art. 554 del indicado Substantivo Civil.

En la especie, no cabe duda que se ha demandado la nulidad por error esencial y por ilicitud en la causa y el motivo, pues se tiene manifestado que no se suscribió un contrato de venta sino de préstamo o mutuo, que se suscribieron documentos en blanco, en suma que no se otorgó un contrato de venta sino de mutuo con garantía del inmueble que aparece como objeto de la venta.

La resolución de vista al confirmar la sentencia desestimatoria de la acción principal no ha incurrido en ninguna de las violaciones que se acusan, por cuanto ha apreciado y valorado la prueba conforme con los arts. 1286 y 397 del Cód. Civ. y su Pdto. Es más, el error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba debe ponerse de manifiesto y probarse mediante actos auténticos y documentos que demuestren la equivocación del juez o tribunal, tal como exige el caso 3°) del art. 253 del indicado Adjetivo, situación que no se presenta en el sub-lite. La simple manifestación en el auto de vista que el error esencial como vicio del consentimiento es causa de anulabilidad, no es determinante para modificar el criterio substancial emitido en la resolución recurrida, menos consiste error "in judicando" como para admitirse una presunta violación del caso 3°) del art. 549 del Cód. Civ., como sugieren los recurrentes.

Finalmente, la prueba circunstancial exige que las presunciones del magistrado para servir de fundamento en una resolución deben ser graves, precisas y concordantes, como exige el art. 1320 del Cód. Civ., con referencia al art. 477 de su Pdto., dejando su apreciación y admisión a la prudencia del Juez. En la especie, la existencia de un proceso ejecutivo que afectaba al inmueble transferido y la sucesión de fechas del remate, de la minuta de transferencia, la suscripción del protocolo etc., no conducen a establecer inequívocamente que los vendedores incurrieron en error esencial, toda vez que suscribieron ante el Notario la matriz de la escritura, hecho ratificado y confirmado por el funcionario fedatario, de modo que la escritura así otorgada reviste la plena fe del art. 1287 del Cód. Civ., concordante con la Ley de 5 de marzo de 1858, sin que se haya violado estos textos legales.

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Datos del proceso

Demandante
Alberto Velásquez Zurita y otra
Demandado
María Cristina Valeriano Subia
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2002AS/0253/2002Fuente oficial