Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 253 Sucre 19 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Rubén Darío Añez Bañon y otros,
tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 853 y 854-875, interpuestos por Freddy Saúl Vaca Moreno y Freddy Méndez Guardia, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 841-842 de fecha 2 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Dario Añez Bañon y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 888-889; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 754-763, declarando a los procesados: Rubén Dario Añez Bañon y Freddy Méndez Guardia, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 3 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. Y les absuelve de los cargos de confabulación y fabricación de sustancias controladas, previsto por los arts. 47 y 53 de la Ley 1008. A los co-procesados Freddy Saúl Vaca Moreno y Julio Cesar Hurtado Arauz, los declara autores del delito de complicidad en tráfico, incurso en la sanción del art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el mismo Centro de rehabilitación Santa Cruz, al pago de 400 días multa, a razón de Bs. 3 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado. Y les absuelve de culpa y pena de los delitos de confabulación y fabricación de sustancias controladas, previsto por los arts. 47 y 53 de la Ley 1008. A Marco Antonio Suárez Mendoza y Daniel Mendoza Chávez, les absuelve de los cargos de tráfico, fabricación y confabulación, sancionado por los arts. 47, 48 y 53 de la Ley 1008, al no existir prueba plena en su contra, conforme al art. 244 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente a los procesados Cleto Marcelino Goldo Mérida y Carlos Hugo Pérez Aguilera, les absuelve del delito de encubrimiento y complicidad en el tráfico, fabricación y confabulación de sustancias controladas, previstos por los arts. 75 y 76 con relación a los arts. 47, 48 y 53 de la Ley 1008. Dispone la confiscación definitiva de los bienes incautados y la devolución de los bienes muebles, inmuebles y vehículos a los procesados absueltos.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 841-842, confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Que, del anterior fallo, recurre de casación o nulidad Freddy Saúl Vaca Moreno a fs. 853; pide se case el Auto de Vista, declarando su absolución.
Por su parte, Freddy Méndez Guardia, en su recurso de nulidad y casación de fs. 854-875, acusa la violación del arts. 98 de la Ley 1008, los arts. 14, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 28 y 80 de la Ley N° 1469; art. 197 de la Ley 1970; art. 135 del Código de Procedimiento Penal; 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil; pide se anule obrados y se declare su inocencia o absolución.
CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto a fs. 853 por Freddy Saúl Vaca Moreno, se concreta a señalar que no existe prueba ni siquiera superficial que amerite subir su condena, por ello denuncia haberse transgredido disposiciones legales, pidiendo su absolución; empero el recurrente cumple con los requisitos exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina especificar los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, de manera que por su forma de plantearlo sin llenar el ritual impugnatorio, el recurso es improcedente según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de fs. 854-875 planteado por Freddy Méndez Guardia, de la revisión de los datos del proceso, con relación a los fundamentos e infracciones de leyes acusadas, se establece lo siguiente:
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