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TSJ

AS/0253/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Rescisión por Lesión.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 253 Sucre, 16 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Beni RECURSO: Ordinario - Rescisión por Lesión.

PARTES: Norah Aguado Moreno c/ Jorge Nishihara Ramírez

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 413-415, interpuesto por Concepción Justiniano Chávez, en representación de Norah Aguado Moreno, contra el Auto de Vista N° 028/05 de 18 de febrero de 2005, cursante a fs. 401-402, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, seguido por la recurrente, contra Jorge Nishihara Ramírez; la concesión del recurso mediante auto de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 423, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda de rescisión por lesión enorme ante el Juez de Partido Mixto de Riberalta, previa excusa de éste y remisión del proceso ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, en cumplimiento de las nulidades dispuestas por Autos de Vista de fs. 126-127 y 315-316, la apoderada del demandado por memorial de fs. 355-356, opuso la excepción previa de prescripción de acción, que previo trámite fue declarada improbada mediante auto definitivo de fs. 361 vta. a 363.

En apelación interpuesta por Lupe Nishihara Ramírez por Jorge Nishihara Ramírez, la referida Sala Civil por Auto de Vista de fs. 401-402, revocó dicha determinación y declaró probada la mencionada excepción, sin responsabilidad por ser excusable.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 413-415, interpuesto por la representante de la demandante, quién fundamentó: 1) La violación de los arts. 809, 810 y 811 del Cód. Civ., porque la apoderada del demandado no habría acreditado su personería para intervenir en el presente proceso, al haberse apersonado con un poder general que cursa de fs. 353-354. 2) La vulneración de los arts. 564 y 1504 del Cód. Civ., porque en el caso de autos, no se operó la prescripción de la acción, al haberse interrumpido oportunamente conforme establece la última norma citada. 3) Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se deje subsistente el auto de fs. 361-363, con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde a éste Tribunal su análisis y resolución:

I.- En el caso presente, analizando el poder cursante a fs. 353-354, se concluye que si bien se otorga un mandato general para varios negocios jurídicos, en forma específica se faculta asumir defensa, proseguir y tramitar todo tipo de acciones legales en interés del demandado, facultándole apersonarse ante todos los jueces y tribunales competentes de Riberalta y todo el territorio de la República, en cualquier materia, facultando incluso oponer excepciones como ocurrió en el caso presente, situación por la que se evidencia que no es cierta la violación de los arts. 809, 810 y 811 del Cód. Civ., articulado ajeno al Auto de Vista impugnado, no pudiendo infringirse una ley no aplicada en la resolución recurrida; con el advertido que la apoderada del demandado no sobrepasó sus atribuciones y los órganos de administración de justicia reconocieron correctamente su personería para asumir defensa y tramitar el presente proceso.

II.- Es evidente que la acción de rescisión prescribe en el plazo de 2 años contados desde el momento en que se concluyó el contrato, conforme establece el art. 564 numeral I del Cód. Civ., por una parte y por otra, la prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, conforme prevé el art. 1504 inc. 1) del Cód. Civ.; pues, por principio general la demanda tiene existencia legal desde que es comunicada al demandado, momento en que nace la relación procesal abriéndose la competencia del juez.

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Datos del proceso

Demandante
Norah Aguado Moreno
Demandado
Jorge Nishihara Ramírez
Proceso
Ordinario - Rescisión por Lesión.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2005AS/0253/2005Fuente oficial