Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 253
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Marco Antonio Omonte Román c/ Empresa "La Serrana" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 271-272, interpuesto por Rodolfo V. Galdo Coca, en representación de la Empresa "La Serrana" S.R.L., contra el auto de vista Nro. 439 de 27 de noviembre de 2001, cursante a fs. 267-268 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Marco Antonio Omonte Román contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 274-275, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 15 de septiembre de 2001, emitió sentencia a fs. 246-248, declarando probada la demanda, sin costas, ordenando que la Empresa "La Serrana" S.R.L., representada por Eduardo Patricio Quense Saavedra y María del Carmen Peñaranda Avila, pague a favor de Marco Antonio Omonte Román la suma de Bs. 11.216,55, por concepto de deshaucio, indemnización y vacación.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en conocimiento de ella, emitió el auto de vista Nro. 439 de 27 de noviembre de 2001, cursante a fs. 267-268, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas.
Esta última resolución motivó la interposición del recurso de casación que se analiza, que acusa omisión en la aplicación del art. 16 inc. g) de la L.G.T. y el art. 9 de su Reglamento, puesto que el trabajador fue retirado por infracción de aquellas normas, así como la indebida y errónea aplicación de los arts. 157 y 162 de la C.P.E. que en el caso de autos son inaplicables porque estas garantias constitucionales funcionan para los trabajadores que respetan lo ajeno y cuidan su fuente de trabajo; asimismo, acusa la infracción del inc. 3) del art. 253 del Cdgo. de Pdto. Civ. Finaliza solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el recurso planteado, es necesario, previamente a ello, hacer mención a lo establecido el art. 60 del Cdgo. Proc. del Trabajo que dice: "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley", disposición que concuerda con el principio de lealtad procesal establecido por el artículo 3 inc. f) del mismo cuerpo procedimental. Es decir que, si bien es cierto que la justicia laboral está destinada al reconocimiento y protección de los derechos del trabajador, no puede ni debe permitirse que el éste, en abuso de aquella protección que le brinda la ley, confunda e induzca al juzgador al error, con el objetivo de obtener en el proceso una ventaja indebida; a ello debe agregarse que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de ejercer control estricto sobre tales aspectos, de manera tal que no sea sorprendido con ese abuso. El mismo criterio deberá aplicarse también, en cuanto concierne, a la parte demandada.
Asimismo, hacer mención a la cita que hace Condorelli, E.J.L. en su obra "Del abuso y la mala fe dentro del proceso", pág. 39 y sig., Ed. Abeledo Perrot, 1986-, y que se la acoge para resolver la presente causa "...Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto. Ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia, animada de un vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso: cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia"
CONSIDERANDO III.- Que, en la especie la Empresa recurrente busca, a través de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración de la prueba aportada, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico-, o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
Por otro lado, conviene recordar que, conforme establecen tanto el art. 62 del D.R. de la L.G.T., como el D.S. de 23 de noviembre de 1938, toda empresa, fábrica o establecimiento que cuente con más de veinte empleados u obreros, tiene la obligación de adoptar un Reglamento Interno que establezca el régimen de trabajo, los derechos, los deberes, las prohibiciones y los beneficios que se establecen para los trabajadores, este Reglamento Interno, debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que, el art. 6º del referido D.S., establece que: "... Las infracciones a los Reglamentos Internos, se sancionarán en la forma previstas por estos ...".
En ese contexto, del análisis de los antecedentes procesales expuestos, los fundamentos del recurso y la prueba aportada, se llega a las siguientes conclusiones:
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